Fecha de Publicación: 22/08/1935
Página: 277-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Ley

Se determinan una serie de franquicias para las fábricas o establecimientos industriales que se instalen en el país y para los que reformen o amplíen instalaciones.

Poder Legislativo.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,


                                DECRETAN:

Artículo 1

   A partir de la fecha de la promulgación de la presente ley, todas las fábricas o establecimientos industriales que se instalen en el país, o en
caso de reforma o ampliación de los ya instalados, gozarán de las siguientes franquicias:

   Exención de derechos aduaneros, (los adicionales serán abonados sin excepción) a la importación de maquinarias, sus accesorios y repuestos o instrumentos y aparatos necesarios para la explotación industrial, en sus diversas manifestaciones.
   En todos los casos los interesados pagarán, a su introducción en el país, todos los derechos y gravámenes aduaneros que correspondan debiendo serles devuelto su importe de inmediato, una vez que el organismo competente
hubiere constatado la debida aplicación de los artículos importados al amparo de los beneficios que otorga la presente ley.

Artículo 2

   Cuando se trate de industrias extractivas (minerías, canteras, explotaciones areneras, etc.), además de las franquicias que acuerda el artículo precedente, gozarán de la exención del pago de adicionales, alcanzando tales beneficios para los materiales de construcción, reparación
conservación y reconstrucción de muelles, galpones, depósitos y ferrocarriles, así como también a los rieles, vagonetas, maquinarias, repuestos, herramientas y útiles destinados a la explotación.

Artículo 3

   Las franquicias que acuerda el artículo 1° alcanzarán a las empresas constructoras, quedando establecido que las maquinarias, accesorios, etc.,
que éstas importen libre de derechos, no pueden ser reexportados antes de cinco años. En caso contrario deberán hacer efectivo el pago de los derechos de importación, salvo que se trate de maquinarias que no puedan tener aplicación en el país.

Artículo 4

   Los beneficios que establecen los artículos que anteceden regirán siempre que se trate de maquinarias o materiales que no se produzcan en el país.

Artículo 5

   Cuando se trate de la implantación de nuevas industrias o de la
fabricación de artículos no producidos en el país, se ampliarán las franquicias acordadas precedentemente, con la exoneración del pago de patente de giro y contribución inmobiliaria por el término de diez años, a contar desde su instalación.

Artículo 6

   Para atender los gastos que demande el contralor de aplicación de materiales que se importen libre de derechos al amparo de la presente ley y 
de las demás leyes que acuerdan franquicias aduaneras, los industriales beneficiados abonarán a la Inspección de Industrias el 1/2 % del valor de aforo de los materiales que importen, estableciéndose a tales efectos como aforo mínimo el valor de mil pesos ($ 1.000.00. Las sumas que se recauden
por tal concepto serán invertidas por la Inspección de Industrias dentro de los límites que fijan los artículos 17 y 18 de la ley de Reajuste
Presupuestal en el mejor cumplimiento del servicio de contralor dando cuenta mensualmente a la Contaduría General de la Nación, de las inversiones que se realicen por tal concepto.

Artículo 7

   Quedan derogadas las leyes de 15 de Julio de 1913 (Franquicias a las Compañías de Cemento Portland) y 23 de Julio de 1914 (Protección a las Industrias Pedreras y Areneras), así como todas las disposiciones que se opongan al cumplimiento de esta ley.

Artículo 8

   En caso de que las disposiciones contenidas en la presente ley fuesen derogadas, se señalará un plazo de dos años para su caducidad.

Artículo 9

   Los beneficios que se acuerdan alcanzan a las fábricas o establecimientos industriales instalados después del 4 de Diciembre de 1934 y a las maquinarias, sus accesorios y repuestos e instrumentos y aparatos importados después de esa misma fecha y comprendidos en la presente ley.

Artículo 10

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo a 7 de Agosto de
1935.

                                           ALFREDO NAVARRO, Presidente.- José  
                                              Pastor Salvañach, Secretario.


Ministerio de Industrias y Trabajo.
 Ministerio de Hacienda.

                              Montevideo, Agosto 14 de 1935.- Número 750/935.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes.

TERRA.- ZOILO SALDIAS.- CESAR CHARLONE.
Ayuda