Fecha de Publicación: 02/02/1938
Página: 177-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Ley 

Se fija el valor del peso en oro y se da una reglamentación acorde

Poder Legislativo.

 El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General, 

                               DECRETAN:

Artículo 1

   El peso, unidad monetaria de la República Oriental de Uruguay, estará 
constituido por 0 gramo 585018 de oro puro al título de novecientos 
milésimos de fino, con una tolerancia en más o en menos de un milésimo para el título y de dos milésimos en la medida de peso.
   La definición que antecede no modificará el régimen actual para el pago 
de los servicios financieros con el exterior.

Artículo 2

   Desde la sanción de la presente ley dejarán de tener curso legal las 
monedas de oro creadas por la ley número 8521 de 26 de Noviembre de 1929, pero podrán ser canjeadas en el Departamento de Emisión del Banco de la República contra entrega de trece pesos treinta centésimos en billetes por cada moneda.

Artículo 3

   Queda facultado el Poder Ejecutivo para declarar por decreto el curso 
legal de las monedas de oro acuñadas por otros países, fijando en cada caso el valor de circulación sobre la base del contenido de oro puro de cada moneda, en proporción al contenido de igual metal que establece el artículo 1º de la presente ley.

Artículo 4

   Mantiénese la misma cantidad emisora del Departamento de Emisión del 
Banco de la República que estableciera el artículo 10 de la ley número 9496 de 14 de Agosto de 1935, el que será sustituido por el siguiente:

   "Artículo 10. El Departamento de Emisión entregará al Banco de la 
República billetes por los conceptos siguientes:

A) La cantidad de treinta y cinco millones de pesos en billetes de emisión 
   mayor y menor a elección del Banco y con la garantía de su activo 
   líquido.
B) Contra entrega de oro el equivalente peso a peso en billetes de emisión 
   mayor.
C) Contra entrega de plata la cantidad de $ 11.156.901 en billetes de 
   emisión menor".

Artículo 5

   Quedan comprendidas en las disposiciones contenidas en el artículo 4º las entregas de oro y plata ya efectuadas por el Banco de la República. El 
sobrante de oro que resulte por aplicación de la presente ley será destinado al aumento del capital del Banco de la República pudiendo utilizarlo éste como refuerzo de su stock de divisas.

Artículo 6

   Fíjase el capital autorizado del Banco de la República en sesenta 
millones de pesos.

Artículo 7

   Quedan derogadas las disposiciones contenidas en leyes y decretos 
dictados anteriormente, en cuanto se opongan al cumplimiento de la presente ley y, en especial modo, las de las leyes número 723 de 23 de Junio de 1862 y número 8521 de 26 de Noviembre de 1929.

Artículo 8

   Esta ley no determinará aumento alguno en los derechos de aduana, 
adicionales, y recargo a oro. Queda autorizado el Poder Ejecutivo para realizar los ajustes que estime necesarios al expresado efecto.

Artículo 9

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo a 13 de Enero 
de 1938.

                              ALFREDO NAVARRO, Presidente. - José Pastor 
                                Salvañach, Secretario.


Ministerio de Hacienda.

                        Montevideo, Enero 18 de 1938. - Número 1676/937.

 Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

TERRA. - RAUL JUDE.
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