ARRENDAMIENTOS. DESALOJOS. LANZAMIENTOS




Promulgación: 20/06/1950
Publicación: 26/06/1950
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1950
  •    Página: 615
Ver vigencia:
      Ley Nº 13.659 de 02/06/1968 artículo 109,
      Ley Nº 13.292 de 01/10/1964 artículo 85.
Referencias a toda la norma

Artículo 3

   Exceptúanse de lo dispuesto por el inciso 4º del artículo 1º de la ley Nº 11.129, de 1º de octubre de 1948, en lo relativo al plazo que el mismo 
establece:

A) Los inmuebles que sean la única casa-habitación que el actor tenga en
   la localidad en que esté edificada, si la reclama para su propia
   vivienda, por necesidad que el Juez, apreciados los hechos, repute
   atendible.

B) Las fincas para habitación cuyo desalojo se solicite para
   reconstrucción total o parcial. Si la reconstrucción fuere parcial,
   deberá doblar, por lo menos, la capacidad locativa del inmueble. El  
   Juez estimará esa capacidad con arreglo al número y características de   
   los ambientes aptos para habitación, y los demás elementos de juicio de   
   que disponga.

C) Las fincas para comercio o industria cuyo desalojo se solicite para
   reconstrucción total o parcial. El valor de la reconstrucción     
   proyectada deberá superar el cincuenta por ciento del aforo asignado al
   inmueble para el pago del impuesto de Contribución Inmobiliaria. Si el
   inquilino alegase que entre el valor real del inmueble, de acuerdo con
   la tasación que al efecto haga la Dirección General de Catastro, y el
   aforo, hay una desproporción de más del cincuenta por ciento de dicho
   aforo, el monto de las obras proyectadas deberá superar el cuarenta por
   ciento de esa tasación.

D) Las fincas de propiedad de Instituciones Sociales, Culturales,     
   Deportivas, Gremiales o Políticas que gocen de personería jurídica y
   las reclamen para ocuparlas a los efectos del cumplimiento de sus fines
   estatutarios. El Juez apreciará el grado de necesidad de la Institución
   reclamante.

  A los efectos de la excepción contemplada en el inciso A), en las casas
de departamentos o pisos o cuyos locales se arrienden separadamente, cada
uno de ellos se considerará como una casa-habitación, quedando librados a
la apreciación del Juez la forma y grados de la aplicación de este precepto. Asimismo, en los casos de la reconstrucción parcial previstos por los incisos B) y C) en las casas de departamentos o pisos, o cuyos locales se arrienden separadamente, cada uno de ellos se considerará como una finca independiente, y el Juez podrá apreciar si el desalojo solicitado es indispensable para la realización de las obras proyectadas.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4, 5, 6 y 11.
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