TITULO III
De la afiliación CAPITULO I
De los afiliados
Artículo 8
Considéranse obligatoriamente afiliados al "Fondo de Trabajadores
Rurales":
A) Los patronos, técnicos, administradores, empleados y obreros que dentro
de establecimientos rurales, cumplan actividades de esta naturaleza o
accesorias.
Considéranse patronos:
1º) Los dueños de establecimientos rurales, sean o no propietarios de
las tierras en que éstos tengan asiento, que trabajen personalmente
en la explotación de los mismos. En los casos de condominio,
sucesiones y sociedades, con exclusión de las anónimas, sólo
corresponderá la afiliación de los condónimos, co-herederos o
socios que se encuentren en la situación referida en el párrafo
anterior.
Para determinar el sueldo ficto respectivo se seguirá el sistema
del artículo 35 de la ley N.o 12.464, de 5 de diciembre de 1957,
modificado por la ley N° 12.658, de 24 de noviembre de 1959, y los
condóminos, co-herederos o socios declararán a la Caja la o las
personas que, por reunir las condiciones señaladas, quedarán
afiliadas a la misma.
Los directores de Sociedades Anónimas Agropecuarias serán
considerados, a los efectos jubilatorios, como trabajadores
dependientes, y para determinar el sueldo ficto se seguirá el
sistema previsto en el apartado anterior considerándose a la
Sociedad Anónima como un patrono. El sueldo ficto resultante se
dividirá entre los miembros del Directorio de la Sociedad Anónima,
no pudiendo ser inferior, para cada director, al sueldo del
empleado u obrero mejor remunerado.(*)
2º) Los empresarios de trabajos rurales que se realizan, mediante
contrato, en establecimientos de esta clase.
B) Los que trabajen en tareas directamente vinculadas con la actividad
rural y que no estén comprendidas en otras leyes jubilatorias. C) El personal de servicio doméstico rural.
D) Los quinteros y jardineros que presten sus servicios dentro de las
zonas urbanas, suburbanas o balnearias.
E) (*)
(*)Notas:
Literal E) derogado/s por: Ley Nº 12.580 de 23/10/1958 artículo 5.
Literal A), numeral 1º) redacción dada por: Ley Nº 12.761 de 23/08/1960
artículo 15.
Literal A), numeral 1º), párrafo final redacción dada por: Ley Nº 13.315
de 22/12/1964 artículo 10.
Literal A), numeral 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 12.464 de
05/12/1957 artículo 25.
Ver en esta norma, artículos:11, 16 y 71 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 12.761 de 23/08/1960 artículo 15,
Ley Nº 12.464 de 05/12/1957 artículo 25,
Ley Nº 11.617 de 20/10/1950 artículo 8.