Ver vigencia:
Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 artículo 116,
Ley Nº 13.659 de 02/06/1968 artículo 109,
Ley Nº 13.292 de 01/10/1964 artículo 85.
EXCEPCIONES
Artículo 7
Exceptúense de lo dispuesto por el artículo 2°, en lo referente a los
plazos que el mismo establece:
A) Los inmuebles expropiados.
B) Las fincas adquiridas con arreglo a las leyes números 7.395, de 13 de
julio de 1921; 9.385, de 10 de mayo de 1934; 9.560, de 17 de abril de
1936: 9.618, de 27 de noviembre de 1936; 10.976, de 4 de diciembre de
1947; 11.563, de 13 de octubre de 1950 y las adquiridas por los
empleados de los Bancos Oficiales bajo el régimen especial establecido
para dichos Institutos.
C) Las fincas alquiladas de acuerdo con las leyes números 9.624, de 15 de
diciembre de 1936 y su decreto reglamentario de 7 de noviembre de
1941; 10.765, de 26 de agosto de 1946 y el artículo 20 de la ley N°
11.490, de 18 de setiembre de 1950, cuando de acuerdo con el artículo
15 de la citada en primer término no se hubiere realizado la
substitución de garantía dentro del plazo en ella previsto.
D) Los inmuebles arrendados y/o subarrendados cuyo contrato hubiere sido
rescindido por incumplimiento del arrendatario o del subarrendatario
mediante sentencia ejecutoriada. La acción contra el subarrendatario
corresponderá al arrendatario, pero el arrendador, podrá subrogarlo, o
actuar contra ambos, si la falta de cumplimiento del subarrendatario
implica también una transgresión del contrato principal.
E) Las fincas que sean la única casa-habitación que el actor tenga en la
localidad en que está edificada, si la reclama para su propia vivienda
o para la de sus ascendientes o descendientes en primer grado.
El desalojo sólo se podrá deducir, transcurrido un año de la fecha de
adquisición.
Cuando el propietario posea varias fincas cuyos alquileres en total
no superen la cantidad de trescientos pesos ($ 300.00) mensuales, y no
ocupe ninguna de ellas, podrá reclamar una para su propia vivienda o
para sus ascendientes o descendientes en primer grado. El Juez
resolverá apreciando el grado de necesidad que invoque el actor.
Tratándose de fincas en condominio, cuya renta en conjunto no exceda
de trescientos pesos mensuales, cada uno de los condóminos podrá
reclamar con la ratificación de los demás co-propietarios, una de ellas
para su vivienda exclusivamente.
En esos casos la finca deberá ser ocupada efectivamente dentro del
plazo de ciento veinte días, por quienes tengan derecho a ello, y no
podrá ser nuevamente arrendada o subarrendada antes de transcurrido un
plazo de cuatro años, a partir de la fecha en que quedó desocupada.
A los efectos de la excepción contemplada en este inciso, en las
casas de departamentos o pisos cuyos locales se arrienden separadamente
cada uno de ellos se considerará como una casa-habitación, quedando
librados a la apreciación del Juez la forma y grados de la aplicación
de este precepto.
F) Las fincas para habitación, cuyo desalojo se solicite para
reconstrucción total o parcial. En ambos casos las reconstrucciones
deberán duplicar, por lo menos, la capacidad locativa del inmueble, si
no lo impiden las ordenanzas municipales.
Entiéndese por duplicación de la capacidad locativa, la del número de
locales o ambientes destinados a habitación, siempre que no se
disminuya la superficie edificada total y se incluya la ampliación
proporcional de los servicios sanitarios.
G) Los inmuebles arrendados o subarrendados para cualquier destino que no
sea habitación, cuyo desalojo se solicite para reconstrucción total o
parcial. El valor de la reconstrucción proyectada deberá ser igual, por
lo menos, al valor del aforo asignado al bien para el pago del impuesto
de contribución inmobiliaria.
H) Las fincas destinadas a habitación a las cuales se cambie el destino,
siempre que la reconstrucción sea total y se cuadruplique el valor de
aforo de la propiedad.
I) Los inmuebles de propiedad de instituciones sociales, culturales,
deportivas, gremiales o políticas, que gocen de personería jurídica y
sean reclamados para ocuparlos a los efectos del cumplimiento de sus
fines estatutarios.
El Juez apreciará el grado de necesidad de la institución reclamante.
La ocupación deberá hacerse efectiva dentro de los ciento ochenta días,
a partir de la fecha de entrega del inmueble.
Las excepciones de los incisos B), E), F), G), H), e I), no se
aplicarán mientras rijan plazos contractuales. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:8, 9, 10, 11, 12, 13, 23 y 37.
Ver: Ley Nº 12.374 de 17/01/1957 artículo 3.