El artículo precedente rige a todos sus efectos, para la aplicación de
la ley N.o 12.157, de 22 de octubre de 1954, sobre Asignaciones
Familiares al Trabajador Rural.
La asignación unitaria a que se refiere el inciso final del artículo
25 de la ley N° 10.449, de noviembre 12 de 1943, modificado por el articulo 14 de la ley N° 11.618, de 20 de octubre de 1950, queda fijada
en la cantidad de $ 15.00 por beneficiario a los menores que integran núcleos familiares con uno o dos beneficiarios; en $ 20.00 a los menores que integran núcleos familiares con tres o cuatro beneficiarios; y en $ 25.00 a los menores que integran núcleos de más de cuatro beneficiarios.
La asignación unitaria que se establece por el presente artículo, se servirá desde el mes siguiente al de la fecha de promulgación de la presente ley.
Los trabajadores comprendidos en el régimen de la ley N° 11.618, de 20
de octubre de 1950, y que hayan interrumpido su relación laboral, salvo
el caso de abandono voluntario, continuarán generando la asignación familiar correspondiente.
Mientras dure su inactividad, los trabajadores amparados por el
artículo anterior prestarán mensualmente ante la Caja respectiva, declaración jurada de su situación de desocupados, y denunciarán a la misma su reincorporación a cualquier actividad remunerada tan pronto ella
se produzca, incurriendo en las responsabilidades pertinentes, en caso de
omisión de estos requisitos o falsa declaración.
El Consejo Central de Asignaciones Familiares suministrará con cargo
al Fondo Nacional de Compensaciones y durante el plazo de seis meses a partir de la promulgación de la presente ley, los recursos necesarios
para el pago del beneficio a que se refiere el artículo 4°.
Transcurrido el plazo mencionado en el artículo anterior, el Poder
Ejecutivo, a propuesta fundada del Consejo Central de Asignaciones Familiares, enviará a la Asamblea General, un mensaje proponiendo, si fuera necesario, los recursos que permitan la continuación de esta prestación.
Auméntase en un 1 % la contribución patronal mensual de las
remuneraciones de los trabajadores a que se refiere el artículo 14 de la
ley N° 11.618, de 20 de octubre de 1950. Las Cajas deberán verter al
Fondo Nacional de Compensación sin descuento alguno y en la forma y
plazos que establezca el Consejo Central de Asignaciones Familiares, el total de recaudación por concepto de este aumento.
Hasta la sanción de los nuevos presupuestos los Directorios de las
Cajas de Asignaciones Familiares no podrán hacer uso de los recursos establecidos en el artículo anterior, para nuevas designaciones o contrataciones.