Con el personal que figuraba en las planillas de trabajo de la Empresa
ATMA S.A., al día 24 de abril de 1964, que a la fecha de sanción de la presente ley se encuentre desocupado, se instituye una Bolsa de Trabajo que tendrá una vigencia de 12 meses y será administrada por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio.
Los trabajadores inscriptos en la Bolsa de Trabajo referida en el
artículo anterior, tendrán prioridad para ocupar las vacantes que se produzcan en la Empresa ATMA S.A., aún cuando cambiare su denominación,
forma jurídica, razón social o el ramo de su giro comercial y en los distintos establecimientos de plásticos, radicados en el Departamento de
Montevideo, de acuerdo a sus especializaciones y categorías y
respetándose en los llamados o convocatorias su antigüedad en la Empresa
ATMA S.A.
Cuando las empresas comprendidas en el artículo anterior requieran ocupar trabajadores de categorías de oficios distintos a los que están
disponibles en la Bolsa, podrán ser admitidos operarios no registrados, con la previa autorización del Directorio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, en su calidad de órgano administrador del Seguro de Paro que establece la ley Nº 12.570, de 23
de octubre de 1958.
A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2º y
3º, las empresas comprendidas en los mismos, deberán remitir al Departamento de Seguro de Paro de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de
la Industria y Comercio, dentro de los diez días siguientes a la fecha de
promulgación de esta ley y mensualmente a partir de esa fecha, nómina completa del personal que tengan en planilla.
Las empresas que omitan la presentación en tiempo y forma de la
documentación exigida en el inciso anterior o proporcionen informaciones
inexactas serán pasibles de una multa de $ 5.000.00 (cinco mil pesos). La
reincidencia en la infracción duplicará la multa. Estas serán aplicadas
por el Departamento de Seguro de Paro de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio y serán vertidas en el fondo de
dicho Seguro.
Cuando las empresas mencionadas en los artículos 2º y 3º de la
presente ley, incorporen trabajadores en violación de lo dispuesto por
dichos artículos, deberán verter al Fondo de Seguro de Paro, una suma
equivalente a dos veces el sueldo o salario mensual de ese trabajador, de
acuerdo a los laudos y/o convenios en vigencia.
Los trabajadores a que se refiere la presente ley, que luego de
obtener trabajo en algunos de los establecimientos del ramo, fuesen despedidos o suspendidos, reingresarán a la Bolsa de Trabajo siempre que
no se desvinculen de la industria o hayan sido despedidos por notoria
mala conducta. En este caso, la Empresa respectiva deberá fundar las causales del despido o la suspensión, ante el Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados, que se expedirá en un plazo de treinta
días. Los recursos que la Empresa pudiera interponer contra esa
resolución, no tendrán efectos suspensivos.
La titularidad del accionamiento para las situaciones a que se
refieren los incisos 1º y 2º del artículo 5º, corresponderá a los trabajadores interesados individual o colectivamente a través de la organización representativa del gremio.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores la Empresa
ATMA S.A. queda obligada a cumplir con lo que establece la ley Nº
10.489, de 6 de junio de 1944 y concordantes (indemnización por despido) con todos aquellos operarios que al 15 de junio de 1964 no hubieran sido
incorporados a dicha Empresa.
Los trabajadores registrados en la Bolsa recibirán a partir de la
fecha de la promulgación de esta ley, una indemnización mensual equivalente al importe de quince jornales de acuerdo a los laudos y/o
convenios en vigencia.
Si el trabajador fuere casado y el cónyuge no realizara actividad
remunerada o si tuviere a su cargo incapaces o ascendientes, percibirá un
suplemento del 20% (veinte por ciento) del importe de la compensación
que le correspondiere. El mismo beneficio se otorgará al trabajador que
tuviere hogar no legítimamente constituído.
Las prestaciones a que se refieren los incisos anteriores, serán de cargo del Fondo creado por el artículo 26 y siguientes de la ley Nº 12.570, de 23 de octubre de 1958.