PRESTAMOS SOCIALES OTORGADOS POR LA CAJA DE COMPENSACIONES POR DESOCUPACION EN LA INDUSTRIA FRIGORIFICA DEL INTERIOR




Promulgación: 18/08/1971
Publicación: 23/08/1971
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1971
  •    Página: 388

Artículo 1

   A partir del 1.o de julio de 1971 los montos de los beneficios 
correspondientes al Seguro de Paro que sirven la Caja de Compensaciones
por Desocupación en la Industria Frigorífica (creada por ley N.o 10.562
de 12 de diciembre de 1944) y su similar del Interior (instituída por ley N.o 13.552, de 26 de octubre de 1966), en cuanto corresponda, serán
fijados en los siguientes topes mensuales:

Titulares categoría "A", $ 15.000.00.
Titulares categoría "D", $ 13.500.00.
Titulares acarreadores y recibidores de ganado (incluyendo manutención 
del caballo), $ 18.000.00.
   Suplentes acarreadores y recibidores de ganado (incluyendo manutención
del caballo $ 15.000.00.
Titulares de tablado de suinos, $ 14.500.00. 
Suplentes de tablada de suinos, $ 12.300.00.

   Extiéndese el beneficio de la manutención del caballo a los
acarreadores pertenecientes al Frigorífico Anglo (Fray Bentos).
   Los adelantos de aumento otorgados por resolución de las respectivas
Cajas de Compensaciones no podrán ser descontados de los montos fijados
por la presente ley.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 27/08/1971.

Artículo 2

   Suspéndese por diez días a partir de la fecha de la promulgación de la
presente ley, la clausura de los Registros de la Bolsa de la Industria
Frigorífica (ley número 10.562, de 12 de diciembre de 1944) dispuesta por
la ley N.o 12.493, de 16 de enero de 1958, sus modificativas y concordantes.
   Esta disposición regirá únicamente para los obreros, con categoría de
especializados, ingresados en los frigoríficos respectivos a partir del
1.o de enero de 1965 y hasta el 31 de julio de 1968, que hayan acumulado
las jornadas de trabajo que marca la legislación en la materia.
   Asimismo regirá para el personal que actúe con carácter de changador
en el acarreo de ganado de la Tablada Nacional y que haya computado las
jornadas establecidas por los mecanismos legales vigentes, así como los
obreros contratados en la Planta Casablanca del Frigorífico Nacional al
30 de diciembre de 1965.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 792/971 de 02/12/1971.

Artículo 3

   Los recursos para atender la erogación resultante del artículo 1.o
serán tomados de la recaudación prevista por el artículo 3.o de la ley
N.o 13.837, de 7 de enero de 1970, y de los fondos de las respectivas
Cajas.

Artículo 4

   Facúltase al Banco de la República Oriental del Uruguay a entregar a
las Cajas de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica
de Montevideo y del Interior hasta la suma de $ 30:000.000.00 (treinta
millones de pesos) mensuales, por un período de doce meses a partir del
1.o de julio de 1971 y por los montos que para cada Caja autorice la
Comisión Especial Instituída por el artículo 9.o de la ley N.o 13.837,
de 7 de enero de 1970.
   La suma acordada será descontada por el Banco de la República Oriental
del Uruguay del pago que realicen carniceros y mataderistas del Interior,
deudores del impuesto fijado por el artículo 3.o de la ley N.o 13.837, 
de 7 de enero de 1970, por concepto de ganados comercializados desde el
23 de enero de 1970 al 30 de junio de 1971.

Artículo 5

   Declarase que el impuesto establecido por el artículo 3.o de la ley
N.o 13.837, de 7 de enero de 1970 y concordantes, grava también la
comercialización del ganado equino que se destina a la faena para la
exportación.

Artículo 6

   Las Intendencias Municipales y, en su caso las Juntas Locales, no
autorizarán ni renovarán permisos de faena de ganado bovino, ovino o
porcino para el abasto o industrialización, sin la previa presentación
del certificado otorgado, por las Cajas de Compensaciones por 
Desocupación en la Industria Frigorífica (Leyes N.os 10.562 y 13.552),
según corresponda, que acredite que la firma peticionante está registrada
en alguno de dichos Organismos y se encuentra al día en el pago de 
obligaciones de dicho servicios o de las cuotas correspondientes a la
consolidación de adeudos. Facúltase a las referidas Cajas a retener de
las cuentas bancarias de las empresas el importe de los montos adeudados
a dichos Institutos cuando se comprobare que las Intendencias o Juntas
autorizaron o renovaron permisos sin la correspondiente habilitación. A
estos efectos sólo bastará la simple comunicación de la Caja respectiva
al Banco, el que pondrá de inmediato a la orden del Organismo las sumas
retenidas.

Artículo 7

   Los escribanos públicos no autorizarán ninguna escritura de 
compra-venta de negocios de carniceria o de fábricas de productos porcinos, que hayan tenido o tengan permiso de faena de ganado bovino,
ovino o porcino, sin la presentación del certificado a que alude el
artículo anterior, debiendo dejar la correspondiente constancia en la
escritura pública. En los casos en que el comerciante vendedor mantenga
algún saldo deudor con la Caja de Compensaciones respectiva, ésta no le otorgará el certificado a menos que abono totalmente dicho saldo o
constituya garantía real por los adeudos. El no cumplimiento de lo
precedentemente dispuesto determinará la responsabilidad solidaria del
escribano por la deuda que pudiere existir.

Artículo 8

   Las empresas frigoríficas afiliadas a la Caja de Compensaciones por
Desocupación en la Industria Frigorífica del Interior (Ley N.o 13.552)
están obligadas a exigir a las empresas de estibaje y carga y descarga, a
que se refiere el artículo 1.o de la ley N.o 13.912, de 23 de noviembre
de 1970, el certificado de afiliación de éstas a la Caja y el comprobante
mensual de estar al día en el pago de las obligaciones de dichas empresas
que utilizan con el referido organismo.

Artículo 9

   Aquellas empresas que no observen lo dispuesto en el artículo anterior
se considerarán infractoras y serán sancionadas con multa, por la primera
vez, de pesos 250.000.00 (doscientos cincuenta mil pesos), duplicándose
por cada reincidencia.
   Se entenderá por reincidencia aquella infracción que se produzca 
dentro de los 2 (dos) años inmediatos siguientes a la sancionada en 
primer término.

Artículo 10

   Extiéndese a la Caja de Compensaciones por Desocupación en la 
Industria Frigorífica del Interior (Ley N.o 13.552) lo dispuesto por el
artículo 7.o de la ley número 13.312, de 17 de diciembre de 1964.

Artículo 11

   Comuníquese etc.

PACHECO ARECO - JORGE SAPELLI - CARLOS M. FLEITAS
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