SUSPENSION DE REMATES JUDICIALES




Promulgación: 09/09/1991
Publicación: 27/09/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1991
  •    Página: 251

Artículo 1

    Suspéndese, por noventa días, a partir de la fecha de promulgación de
la presente ley, la ejecución de las providencias que hayan dispuesto o
dispongan el remate de bienes embargados judicialmente, así como las
subastas en ejecuciones hipotecarias, prendarias o créditos
quirografarios. Dicha suspensión tendrá lugar en los casos de ejecuciones
tendientes al cobro de deudas contraídas con el sistema bancario en moneda
nacional o extranjera, por parte de empresas, agropecuarias, industriales
o comerciales, sus codeudores, fiadores y avalistas, con anterioridad al
30 de junio de 1983 y que no fueron canceladas con posterioridad a esa
fecha.

   No se consideran cancelaciones todas aquellas novaciones, renovaciones
parciales o totales o refinanciaciones con capitalización o no de
intereses, cualesquiera fueren las normas de su instrumentación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 3, 4 y 7.

Artículo 2

  Quedan comprendidos en igualdad de término y condiciones los
desapoderamientos o remates exigidos por el acreedor cuando el origen de
la deuda estuviera entre los indicados en el artículo 1 de la presente
ley.

Artículo 3

    Durante el término y en los casos de suspensión previstos por el
artículo 1 el secuestro y depósito en manos de terceros de los bienes
embargados sólo podrá decretarse cuando el ejecutado no quiera o no pueda
constituirse en depositario de los mismos. También le serán reintegrados a
sus propietarios, a solicitud de parte, aquellos bienes muebles o
semovientes que por disposición judicial se hubieren depositado en manos
de terceros.

Artículo 4

    Las empresas comprendidas en la presente ley lo serán en tanto, en el
caso de las agropecuarias, su explotación a cualquier título no supere las
quinientas hectáreas, o su equivalente, con Indices de Coneat 100.

   Los industriales y comerciantes que directa y personalmente exploten
sus establecimientos no tuviesen, a la fecha indicada en el artículo 1,
una deuda superior a los U$S 100.000 (cien mil dólares de los Estados
Unidos de América) y no más de cinco empleados u obreros a su cargo; esta
cifra se elevará hasta U$S 200.000 (doscientos mil dólares de los Estados
Unidos de América), cuando el número de dependientes fuese de seis hasta
veinte personas podrá elevarse a U$S 280.000 (doscientos ochenta mil
dólares de los Estados Unidos de América) cuando el número de personal
dependiente supere las veinte personas.

Artículo 5

    El Juez, sin más trámite, decretará la suspensión a petición de parte,
cuando el interesado acredite sumariamente que se cumplen los extremos
presentes en esta ley, o de oficio cuando las mismas resulten del
expediente.

Artículo 6

     Quedan excluidas de los beneficios propuestos en la presente ley las
empresas industriales y comerciales que haga más de seis meses que la
totalidad de su personal se haya amparado al Seguro de Desempleo o hubiere
sido despedido y que a la fecha de la presente ley estén inactivas.

Artículo 7

  Los costos de la parte actora devengados en los juicios   ejecutivos a
que refiere la presente ley, iniciados durante el plazo de suspensión que
se establece en el artículo 1, serán de cuenta del promocionante, al igual
que los gastos y honorarios de las tasaciones que se practiquen durante el
mismo período.

LACALLE HERRERA - ENRIQUE BRAGA SILVA - AUGUSTO MONTESDEOCA - ALVARO
CARBONE - GUSTAVO FERRES
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