CARTA ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DEL URUGUAY




Promulgación: 30/03/1995
Publicación: 17/04/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1995
  •    Página: 337
Ver: Texto/imagen (Carta Orgánica).

CAPITULO VIII - NORMAS DE SUPERVISION UNIFICADA

Artículo 38

   (Cometidos y atribuciones de la Superintendencia).- La
   Superintendencia de Servicios Financieros tendrá, respecto de las
   entidades supervisadas, todas las atribuciones que la legislación
   vigente y la presente ley le atribuyen según su actividad.

   En especial, corresponderá a la Superintendencia de Servicios
   Financieros:

A) Dictar normas generales de prudencia, así como instrucciones
   particulares, tendientes a promover la estabilidad, solvencia,
   transparencia y el funcionamiento ordenado y competitivo de las
   entidades supervisadas y de los mercados en que actúan, así como para
   la protección de los consumidores de servicios financieros y la
   prevención y control del lavado de activos y el financiamiento del
   terrorismo.

B) Habilitar la instalación de entidades supervisadas a que refieren los
   literales A), D) y E) del inciso primero del artículo anterior, una
   vez autorizadas por el Poder Ejecutivo.

C) Otorgar la autorización para funcionar de las entidades supervisadas a
   que refieren los literales B), C), F) y H) del inciso primero del
   artículo anterior, de acuerdo con razones de legalidad, de oportunidad
   y de conveniencia, revocarla en caso de infracciones graves, y
   reglamentar su funcionamiento.

D) Autorizar la apertura de dependencias de entidades supervisadas ya
   instaladas.

E) Emitir opinión o decidir según corresponda sobre los proyectos de
   fusiones, absorciones y toda otra transformación de entidades
   supervisadas, debiendo contar para ello con la opinión al respecto de
   la Corporación de Protección del Ahorro Bancario, con respecto a
   aquellas entidades que realizan aportes al fondo administrado por
   ésta.

F) Autorizar la emisión y transferencia de acciones de las entidades
   supervisadas organizadas como sociedades anónimas, debiendo contar
   para ello con la opinión al respecto de la Corporación de Protección
   del Ahorro Bancario, con respecto a aquellas entidades que realizan
   aportes al fondo administrado por ésta.

G) Aprobar los planes de recomposición patrimonial o adecuación que
   presenten las entidades supervisadas, debiendo contar para ello con la
   opinión al respecto de la Corporación de Protección del Ahorro
   Bancario, con respecto a aquellas entidades que realizan aportes al
   fondo administrado por ésta.

H) Requerir a las entidades supervisadas que le brinden información con
   la periodicidad y bajo la forma que juzgue necesaria, así como la
   exhibición de registros y documentos.

I) Establecer el régimen informativo contable al que deberán ceñirse las
   entidades supervisadas.

J) Reglamentar la publicación periódica de los estados contables y otras
   informaciones de las entidades supervisadas.

K) Evaluar periódicamente la situación económico-financiera de las
   entidades supervisadas, el permanente cumplimiento de las normas
   vigentes y la calidad de la gestión de dichas entidades.

L) Aplicar sanciones de observaciones, apercibimientos y multas de hasta
   el 10% (diez por ciento) de la responsabilidad patrimonial básica de
   los bancos, a las entidades enumeradas en el artículo anterior que
   infrinjan las leyes y decretos que rijan su actividad o las normas
   generales o instrucciones particulares dictadas a su respecto.

M) Proponer al Directorio la aplicación de sanciones pecuniarias más
   graves o de otras medidas, tales como la intervención, la suspensión
   de actividades o la revocación de la autorización o de la habilitación
   para funcionar a las entidades enumeradas en el artículo anterior que
   infrinjan las leyes y decretos que rijan su actividad o las normas
   generales o instrucciones particulares dictadas a su respecto,
   pudiendo también recomendar al Directorio que gestione ante el Poder
   Ejecutivo la revocación de la autorización para funcionar cuando
   corresponda.

N) Disponer la instrucción de sumarios al personal superior de
   cualesquiera de las entidades supervisadas y proponer al Directorio la
   adopción de las sanciones que puedan corresponder en caso de
   infracciones, con las facultades previstas en el artículo 23 del
   Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y sus
   modificativos.

O) Otorgar la no objeción para la designación del personal superior de
   cualesquiera de las entidades supervisadas en los casos que establezca
   la reglamentación que se dicte atendiendo a la jerarquía funcional de
   los sujetos comprendidos.

P) Requerir a las entidades supervisadas reestructuras de su organización
   y desplazamientos o sustituciones de su personal superior así como
   modificaciones a la estructura y composición del capital accionario.

Q) Ejercer el control en base consolidada de las entidades supervisadas,
   teniendo en cuenta su operativa en el país y en el exterior.

R) Llevar los registros que las leyes establecen y habilitar los que
   estime necesarios para el adecuado funcionamiento del sistema
   financiero, autorizando la inscripción en los mismos de quienes
   cumplan los requisitos correspondientes y disponiendo la cancelación
   de la misma cuando corresponda por la finalización de su objeto o
   cuando se infrinjan las leyes y decretos que rijan su actividad o las
   normas generales o instrucciones particulares dictadas a su respecto.

S) Acordar bases de entendimiento con la Corporación de Protección del
   Ahorro Bancario a fin de coordinar acciones tendientes al eficiente
   funcionamiento del sistema financiero y cabal cumplimiento de los
   fines que les son comunes.

T) Divulgar la información sobre personas, empresas e instituciones
   contenida en los registros que se encuentren a su cargo, lo que en
   ningún caso implicará dar noticia sobre fondos y valores que se
   encuentren depositados en el sistema financiero nacional, o
   custodiados en las entidades supervisadas, ni tampoco sobre las
   declaraciones juradas presentadas por los accionistas, los directores
   y el personal superior de las entidades supervisadas.

U) Suscribir acuerdos de cooperación con organismos financieros
   internacionales u organismos de supervisión de países extranjeros en
   las áreas propias de sus cometidos y atribuciones.

V) Desarrollar las funciones encomendadas legalmente al Banco con la
   finalidad de combatir los delitos de lavado de activos y de
   financiamiento del terrorismo previstos por la normativa vigente.

W) Atender los reclamos de los consumidores de las empresas
   supervisadas. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.345 de 19/09/2024 artículo 2.
Literal B) ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 11.
Literal B) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 
artículo 255.
Ver en esta norma, artículos: 39 y 41.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 255, Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 11, Ley Nº 16.696 de 30/03/1995 artículo 38.
Referencias al artículo
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