Defínese como sidra al producto obtenido exclusivamente por la
fermentación alcohólica, total o parcial de la manzana apta, de la pasta
o mosto y/o del jugo natural de la misma, de acuerdo a las prácticas de
elaboración y con el asesoramiento técnico que establezca el Instituto
Nacional de Vitivinicultura.
Prohíbese identificar comercialmente con la denominación de sidra a todo
producto que no cumpla con la definición precedente.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento preceptivo del Instituto
Nacional de Vitivinicultura y de la Junta Nacional de la Granja, regulará
todo lo atinente a las formas y condiciones de producción, elaboración,
rendimientos, envasado, etiquetado, circulación, destilación,
comercialización, importación y exportación de la sidra. (*)
El Poder Ejecutivo, a propuesta del Instituto Nacional de
Vitivinicultura, fijará el rendimiento máximo que se podrá obtener de
sidra, de la pasta o mosto y/o del jugo natural de la manzana, cada cien
kilogramos de manzana.
A tales efectos se podrán realizar durante la zafra elaboraciones
testigos u otro tipo de experiencias de elaboración.(*)
Créase, en el ámbito del Instituto Nacional de Vitivinicultura, una
Subcomisión Honoraria Asesora con participación de los elaboradores de
sidras, para el mejor cumplimiento de lo establecido en los artículos 2º,
3º y 4º de la presente ley.
En la reglamentación de la presente ley se establecerá:
1) Las operaciones técnicas permitidas a realizarse en la elaboración
de la sidra y en los posteriores procesos industriales, así como los
que necesiten autorización previa del Instituto Nacional de
Vitivinicultura.
2) Los productos que requieran autorización expresa para ingresar al
local de sidrería.
3) Los requisitos que se deban exigir a efectos de la circulación,
envasado, etiquetado y procesamiento de la sidra.
4) Las condiciones que deban cumplir a fin de autorizar en un mismo
padrón el funcionamiento de una bodega y de una sidrería.
5) La determinación de normas relativas a composición, calidad,
caracteres sensoriales, aptitud para el consumo, extracción de
muestras, su conservación y plazo de vigencia de muestras de la sidra.
6) La fijación del nivel medio de calidad, así como las condiciones
de sanidad que debe reunir la manzana apta para la elaboración de la
sidra, lo cual será establecido por la Junta Nacional de la Granja.
El Instituto Nacional de Vitivinicultura llevará un registro obligatorio
de todas las sidrerías y de los importadores de sidra, debiendo los
titulares de la inscripción hacer las declaraciones juradas y llevar la
documentación que determine la reglamentación.
Las sidras en infracción a las normas legales y reglamentarias serán
decomisadas sin perjuicio de la multa que corresponda. En caso de no ser
posible su decomiso, el infractor deberá abonar una suma equivalente al
valor del mercado del producto al momento de aplicarse la sanción.
El valor sustitutivo del comiso será reajustado a la fecha del pago
efectivo, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto-Ley Nº 14.500, de 8 de
marzo de 1976. (*)
El Instituto Nacional de Vitivinicultura realizará las tareas de
inspección y contralor relativas al cumplimiento de las normas que se
dicten en la materia y, asimismo, determinará, aplicará y ejecutará las
sanciones por infracciones a las normas legales y reglamentarias.
Las sanciones previstas en el artículo 285 de la Ley Nº 16.736, de 5 de
enero de 1996 serán aplicables por el Instituto Nacional de
Vitivinicultura, en el marco de sus competencias en materia de sidra. (*)
Se hace extensiva a la sidra el cobro de la tasa de promoción y control
creada por el artículo 149 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 16.757, de 26
de junio de 1996, que será recaudado por el Instituto Nacional de
Vitivinicultura, a través de la expedición de las boletas de control y se
aplicará por litro o kilo de sidra nacional o importada. La tasa referida
será sustitutiva de la tasa bromatológica que grava la sidra.
Dicha extensión no alcanzará el importe destinado al Fondo de Protección
Integral de Viñedos, creado por el artículo 1º de la Ley Nº 16.311, de 15
de octubre de 1992. (*)
Lo recaudado por el Instituto Nacional de Vitivinicultura, derivado de
la aplicación de lo preceptuado por los artículos 8º, 9º y 10 de la
presente ley, será adjudicado, en porcentajes a determinar, al Instituto
Nacional de Vitivinicultura y a la Junta Nacional de la Granja, como
contrapartida de las funciones que la presente ley atribuye a cada uno de
estos organismos.
Dichos porcentajes serán fijados por el Poder Ejecutivo, a propuesta del
Instituto Nacional de Vitivinicultura y de la Junta Nacional de la
Granja.