APROBACION DE LA NUEVA LEY DE BANCOS




Promulgación: 27/12/2002
Publicación: 31/12/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2002
  •    Página: 1749
Referencias a toda la norma

SECCION III - SUBSIDIO POR DESEMPLEO

Artículo 53

 (Fondo de Subsidio por Desempleo).- El subsidio por desempleo 
establecido en la presente ley, estará financiado con los siguientes 
recursos que constituirán el Fondo de Subsidio por Desempleo administrado 
por la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias:

a) La cuota parte de lo recaudado mensualmente por la Caja de 
   Jubilaciones y Pensiones Bancarias por concepto del tributo referido en
   el artículo 57 de la presente ley, hasta la suma necesaria para
   financiar exclusivamente el monto del subsidio por desempleo
   correspondiente a cada empleado subsidiado, por un período de hasta los
   seis primeros meses del subsidio y la o las eventuales prórrogas por un
   período total de doce meses más, con un máximo en cada caso equivalente
   a ocho salarios mínimos nacionales. Los trabajadores amparados por lo
   dispuesto en el presente literal a) serán los referidos en el literal
   b) siguiente.

b) Un aporte personal máximo mensual de los afiliados activos a la Caja de
   Jubilaciones y Pensiones Bancarias del 2,5% (dos con cinco por ciento)
   de las asignaciones computables, y de sus afiliados pasivos del 2,5%
   (dos con cinco por ciento) del monto de las pasividades, destinado a
   financiar exclusivamente las prestaciones correspondientes a los
   trabajadores en situación de desocupación forzosa de instituciones de 
   intermediación financiera autorizadas para operar en el país que hayan 
   sido suspendidas por el Banco Central del Uruguay durante el año 2002,
   en el monto de las mismas no cubierto por la financiación referida en
   el literal a) precedente. La Caja reducirá las tasas de aportación
   referidas en el presente literal, cuando las proyecciones financieras
   que deberá realizar, determinen la posibilidad cierta de dicha
   reducción.

c) Un aporte mensual equivalente al 100% (cien por ciento) del monto de la
   prestación mensual del subsidio por desempleo correspondiente a cada
   empleado despedido o en situación de suspensión de actividad de las
   empresas empleadoras no comprendidas en el literal b) precedente. El
   contribuyente será la respectiva empresa empleadora, y estará destinado
   a financiar la prestación y por el término de la misma, incluyendo la o
   las prórrogas concedidas. La parte del Fondo financiada con el aporte 
   referido en este literal se administrará en forma separada del resto y
   se recaudará y servirá en forma nominada.

   La suma a pagar por la empresa se determinará en base a un término
   máximo de la prestación de dieciocho meses y un importe no superior al
   referido en el inciso segundo del artículo 51 de la presente ley,
   estando sujeta a devolución la suma eventualmente abonada en exceso.

   En caso de cese total de actividades de una empresa afiliada a la Caja
   no comprendida en el literal b) precedente, y cualquiera sea su causa,
   razón o motivo, deberá pagar en una sola vez la suma equivalente a la
   totalidad de las prestaciones a abonar por la Caja.(*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 11/003 de 14/01/2003.
Ver en esta norma, artículos: 54, 55, 57 y 59.
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