ERRADICACION DE LA VIOLENCIA EN EL DEPORTE




Promulgación: 08/01/2006
Publicación: 13/01/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2006
  •    Página: 138
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   (Definición).- Se entiende por violencia en el deporte toda conducta
agresiva, de hecho o de palabra, dirigida contra el público en general,
participantes o autoridades organizativas de un espectáculo deportivo,
producida antes, durante o después del espectáculo, que tienda a
perturbar su normal desarrollo o a incidir en el resultado por medio de
la coacción física o verbal. Se incluye, asimismo, la conducta de tales
características producida en las inmediaciones del escenario y como
consecuencia de la celebración del evento deportivo.

Artículo 2

   (Creación. Integración).- Créase la Comisión Honoraria para la
Prevención, Control y Erradicación de la Violencia en el Deporte,
dependiente del Ministerio del Interior, que se integrará de la siguiente
manera:

- Dos representantes del Ministerio del Interior.

- Dos representantes del Ministerio de Turismo y Deporte.

- Dos representantes del Congreso de Intendentes.

- Dos representantes del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay. (*)

- Tres personalidades del deporte seleccionadas por el Poder Ejecutivo a
  propuesta de las siguientes instituciones: Asociación Uruguaya de
  Fútbol, Organización de Fútbol del Interior, Mutual Uruguaya de 
  Futbolistas Profesionales, Federación Uruguaya de Basketball, 
  Basketbolistas Uruguayos Asociados, Comité Olímpico Uruguayo y 
  Confederación Uruguaya de Deportes.

   Las personalidades titulares seleccionadas deberán ser propuestas por
instituciones diferentes.
   Los representantes durarán tres años en sus funciones, pudiendo ser
reelectos.
   Junto con los titulares, serán designados doble número de suplentes.
   En caso de cese o vacancia de un miembro de la Comisión, ingresará su
suplente hasta el fin del mandato.

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 445 (agrega dos represenantes 
del INAU).
Referencias al artículo

Artículo 3

   (Cometidos).- La Comisión tendrá por finalidad asesorar al Ministerio del Interior y a la Presidencia de la República sobre el estudio, la prevención y el control de la violencia en los espectáculos deportivos, así como la adopción de las medidas que tiendan a implantar la seguridad integral en el deporte.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.331 de 20/07/2015 artículo 10.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.951 de 08/01/2006 artículo 3.

Artículo 4

   (Funcionamiento).- La Comisión dictará su reglamento de
funcionamiento, el que deberá ser aprobado por dos tercios de sus integrantes.
   El quórum para sesionar será de tres miembros y para expedirse de
cinco miembros, en las sesiones ordinarias.
   La Comisión será presidida por uno de los representantes del
Ministerio del Interior y la vicepresidencia la desempeñará uno de los
representantes del Ministerio de Turismo y Deporte.
   El Ministerio del Interior brindará a la Comisión la infraestructura
locativa y operativa necesaria para su funcionamiento así como el
personal que se necesite.

Artículo 5

   (Atribuciones).- Son atribuciones de la Comisión:

1) Elaborar un anteproyecto de Reglamento General de Seguridad en los
   Espectáculos Deportivos, que será elevado al Ministerio del Interior
   para su consideración y aprobación.

2) Asesorar y orientar a las federaciones, asociaciones, instituciones y
   clubes deportivos sobre la organización de espectáculos en los que se
   prevea la posibilidad de actos violentos.

3) Elaborar e informar proyectos de disposiciones que le sean solicitados
   por las instituciones estatales competentes en materia de espectáculos
   deportivos, especialmente las relativas a la seguridad y 
   reglamentaciones técnicas sobre instalaciones deportivas.

4) Instar a las federaciones y asociaciones deportivas a adecuar sus
   estatutos y reglamentos para recoger -en los regímenes disciplinarios-
   las normas concernientes a la prevención y corrección de la violencia
   en el deporte.

5) Proponer el marco de actuación de las comisiones previstas en el
   artículo 7º de esta ley, las funciones que podrán serles encomendadas,
   sus sistemas de identificación, derechos y obligaciones, formación,
   perfeccionamiento y procedimiento de admisión en las mismas.

6) Efectuar estudios e informes sobre las causas y efectos de la 
   violencia en el deporte, así como promover e impulsar acciones 
   educativas y de prevención en la materia.

7) Fomentar y coordinar campañas de colaboración ciudadana para controlar
   y erradicar la violencia en el deporte.

8) Proponer a los Ministerios del Interior y de Turismo y Deporte la
   conformación de una Comisión de Magisterio y Etica del Deporte 
   integrada por personalidades de reconocida trayectoria en las diversas
   ramas del deporte, con el fin de que oficie como representante, a
   nivel nacional e internacional, en la promoción y fomento de lo 
   dispuesto en los numerales 6) y 7) de este artículo.
Referencias al artículo

Artículo 6

   (Reglamento de Seguridad).- El Reglamento General de Seguridad en los
Espectáculos Deportivos contendrá:

1) Normas relativas al ingreso de público a los espectáculos deportivos,
   especialmente las relativas a su registro con el fin de impedir la 
   introducción de objetos que puedan menoscabar el confort, la
   seguridad, la higiene o la moral pública tales como bebidas 
   alcohólicas, artefactos pirotécnicos, armas u otros.

      Dichos objetos serán decomisados. La reglamentación establecerá las
   condiciones y oportunidades en que se procederá al mismo.

2) Normas relativas a la introducción en los escenarios deportivos por
   parte del público de símbolos identificatorios de las parcialidades,
   especialmente en lo referido al tamaño y material de banderas y 
   carteles.

3) Normas relativas a la venta de entradas.

4) Normas relativas al egreso de los espectadores de los escenarios
   deportivos.

   El cumplimiento de las normas mencionadas quedará a cargo del
Ministerio del Interior, el que, además clasificará los espectáculos
deportivos según el riesgo de los mismos.
Referencias al artículo

Artículo 7

 (Constitución de las Comisiones).- Las asociaciones y federaciones
deportivas deberán constituir comisiones a fin de facilitar información a
los espectadores, contribuir a la prevención de riesgos y facilitar el
correcto desarrollo de los espectáculos.

Artículo 8

   (Ventas de bebidas alcohólicas).- Facúltase al Ministerio del Interior
a disponer la prohibición total o parcial de venta de bebidas alcohólicas
en los eventos deportivos de una misma disciplina que estime
pertinentes.

Artículo 9

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código Penal de 04/12/1933 artículo 
360 numeral 1º).

Artículo 10

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código Penal de 04/12/1933 artículo 
360 numeral 3º).

Artículo 11

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código Penal de 04/12/1933 artículo 
360 incisos 2º), 3º), 4º), 5º), 6º) y 7º).

Artículo 12

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código Penal de 04/12/1933 artículo 
323 - BIS.

Artículo 13

   (Medida cautelar).- Cuando, bajo las mismas circunstancias previstas
en el inciso primero del artículo 323 Bis del Código Penal, pero fuera de
las hipótesis allí mencionadas, se cometieren por motivos relacionados a
la competencia o el espectáculo mismo, los delitos previstos en los
artículos 310 (homicidio), 316 (lesiones personales), 317 (lesiones
graves) y 318 (lesiones gravísimas) de ese cuerpo normativo, el Juez al
dictar el auto de procesamiento establecerá como medida cautelar la
prohibición de concurrir a eventos deportivos de cualquier tipo, tanto a
aquellos en los que participe alguno de los equipos que hubieren actuado
en el espectáculo en cuestión, como a cualquier otro espectáculo de ese
mismo deporte, a criterio del magistrado actuante.
   Si dicho auto de procesamiento quedare sin efecto por las circunstancias previstas en la normativa penal, la prohibición antedicha
dejará de aplicarse inmediatamente.

Artículo 14

   (Prueba documental).- A los efectos de esta ley, los documentos tales
como videos, fotografías y películas cinematográficas constituirán medios
de prueba de los hechos en ellos registrados.

Artículo 15

   (Registro).- Para asegurar el cumplimiento de las penas previstas en
esta ley, el Ministerio del Interior llevará un registro de las personas
que hayan sido sancionadas como infractoras por violencia en espectáculos
públicos.

Artículo 16

   Derógase la Ley Nº 16.359, de 20 de abril de 1993.

TABARE VAZQUEZ - HECTOR LESCANO - JOSE DIAZ
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