CREACION DEL FONDO DE FINANCIAMIENTO Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA ACTIVIDAD LECHERA (FFDSAL)




Promulgación: 23/02/2007
Publicación: 07/03/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2007
  •    Página: 330
Reglamentada por: Decreto Nº 194/007 de 04/06/2007.
Referencias a toda la norma

Artículo 18

   (Vigencia).- La prestación pecuniaria creada por el artículo 7° de la presente ley, entrará en vigencia cuando así lo determine el Poder Ejecutivo y se mantendrá vigente hasta que se cancelen en forma total todas las obligaciones derivadas de la cesión o titularización que se realice de los ingresos del Fondo a cada fideicomiso financiero creado a tales fines.

   Una vez cancelada la cesión o titularización de los ingresos del Fondo, el Poder Ejecutivo extenderá la vigencia de la prestación pecuniaria por hasta un máximo de 36 (treinta y seis) meses, con el objetivo de efectuar los ajustes que correspondan entre las cuentas personales de los productores a través del Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera (FFDSAL), así como de continuar las acciones de cobro contra los beneficiarios que no han cancelado sus deudas, gestionar la cartera de cobro y devolver en la medida de lo posible las capitalizaciones recibidas. (*)

   Los agentes de retención deberán informar al FFDSAL, los aportes individuales de los productores en base a su remisión a las plantas, a los efectos de que se puedan llevar las cuentas personales de cada beneficiario. Una vez cumplido lo expresado precedentemente, la Comisión Administradora Honoraria deberá liquidar todas las cuentas y créditos laborales dentro de los 90 (noventa) días siguientes, debiendo retener los fondos necesarios para dicho fin.

   Derógase el artículo 7° de la Ley N° 19.336, de 14 de agosto de 2015. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.971 de 04/08/2021 artículo 2.
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 20.273 de 24/05/2024 artículo 5.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 2,
      Decreto Nº 138/008 de 29/02/2008 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 89,
      Ley Nº 19.336 de 14/08/2015 artículo 6.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.971 de 04/08/2021 artículo 2, Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 89, Ley Nº 19.336 de 14/08/2015 artículo 6, Ley Nº 18.100 de 23/02/2007 artículo 18.
Referencias al artículo
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