Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva un crédito de hasta diez puntos porcentuales del Impuesto al Valor Agregado aplicable a las prestaciones correspondientes a las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, a las cuotas de afiliaciones colectivas, a la sobrecuota de gestión y a la sobrecuota de inversión. Si de la liquidación del Impuesto surgiera un excedente por este concepto, la institución podrá destinarlo a compensar otras obligaciones tributarias como contribuyente o responsable ante la Dirección General Impositiva, o solicitar certificados de crédito para el pago de tributos ante dicho organismo o ante el Banco de Previsión Social.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.302 de 29/12/2014 artículo 4.
Ver en esta norma, artículos:2 y 4 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.464 de 11/02/2009 artículo 1.
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que no estén al día con
sus obligaciones con la Dirección General Impositiva y el Banco de
Previsión Social o no cumplan con los decretos del Poder Ejecutivo que
homologan los acuerdos de los Consejos de Salarios en lo referido a la
materia salarial, no podrán recibir el crédito establecido en el artículo
1º de esta ley. (*)
Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar al Fondo Nacional de Recursos una
partida anual de hasta $ 105.000.000 (pesos uruguayos ciento cinco
millones) con cargo a Rentas Generales, para absorber el aumento de la
cuota Fondo Nacional de Recursos correspondiente a afiliados individuales
no vitalicios y afiliados colectivos de las Instituciones de Asistencia
Médica Colectiva. (*)
Las facultades a que refieren los artículos anteriores podrán ser
ejercidas respecto al período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de
diciembre de 2009, pudiéndose prorrogar dicho período exclusivamente hasta
el 31 de diciembre de 2010. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia:
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 744,
Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 375,
Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 339,
Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 853.
TABARE VAZQUEZ - ALVARO GARCIA - MARIA JULIA MUÑOZ