CREACION DE LA COMISION DE LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO Y EL CRIMEN ORGANIZADO TRANSFRONTERIZO. MODIFICACIONES AL DECRETO LEY 14.294 SOBRE ESTUPEFACIENTES




Promulgación: 14/07/2017
Publicación: 08/08/2017
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.

TÍTULO I - DE LA COMISIÓN DE LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO Y EL CRIMEN ORGANIZADO TRANSFRONTERIZO Y DEL COMITÉ DE SEGURIDAD PARA LOS PASOS DE FRONTERA

CAPÍTULO I - DE LA COMISIÓN DE LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO Y EL CRIMEN ORGANIZADO TRANSFRONTERIZO

Artículo 1

   Créase la Comisión de Lucha Contra el Narcotráfico y el Crimen Organizado Transfronterizo, la cual funcionará en la órbita de la Presidencia de la República y estará integrada por el Prosecretario de la Presidencia de la República, los Subsecretarios del Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Economía y Finanzas y Ministerio de Relaciones Exteriores, el Banco Central del Uruguay y la Secretaría Nacional para la Lucha Contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo.
Referencias al artículo

CAPÍTULO I - DE LA COMISIÓN DE LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO Y EL CRIMEN                         ORGANIZADO TRANSFRONTERIZO

Artículo 2

   La Comisión de Lucha Contra el Narcotráfico y el Crimen Organizado Transfronterizo deberá elaborar el Plan Nacional de Lucha contra el Narcotráfico y el Crimen Organizado Transfronterizo, dentro del plazo de noventa días desde la promulgación de la presente ley, el cual será remitido a la Asamblea General, bajo reserva de confidencialidad en cuanto correspondiere.

Artículo 3

   El Prosecretario de la Presidencia de la República será el Coordinador Responsable del Plan Nacional de Lucha contra el Narcotráfico y el Crimen Organizado Transfronterizo, el que podrá delegar dicha función a otro miembro de la referida Comisión, en caso de que circunstancias especiales lo requieran.

   El Coordinador Responsable deberá gestionar con todos los organismos involucrados los recursos necesarios para la instrumentación del Plan.

Artículo 4

   La Comisión de Lucha Contra el Narcotráfico y el Crimen Organizado Transfronterizo tendrá las siguientes competencias:

A) Elaborar el Plan Nacional de Lucha contra el Narcotráfico y el Crimen
   Organizado Transfronterizo.

B) Efectuar el seguimiento del Plan, el cual será ejecutado por los
   organismos estatales competentes.

C) Aprobar los ajustes y las modificaciones al Plan que se consideren
   necesarios.

D) Promover vínculos con otros Estados y Organismos Internacionales a los
   efectos de facilitar la cooperación internacional en la lucha contra
   el narcotráfico y el crimen organizado transfronterizo.

E) Realizar un informe anual, el cual será elevado a consideración del
   Presidente de la República y de la Asamblea General.

CAPÍTULO II - DEL COMITÉ DE SEGURIDAD PARA LOS PASOS DE FRONTERA

Artículo 5

   Créase el Comité de Seguridad para los Pasos de Frontera, el que estará integrado por un representante de cada una de las siguientes dependencias: Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Economía y Finanzas, Ministerio de Relaciones Exteriores y Administración Nacional de Puertos. Sus integrantes podrán convocar a otros organismos dependientes de sus reparticiones.

Artículo 6

   El Comité de Seguridad para los Pasos de Frontera coordinará la actuación de los organismos que tienen competencia en materia de migración, aduana, represión del tráfico ilícito de drogas y control de la seguridad en aeropuertos, puertos y pasos de frontera.

Artículo 7

   El Comité de Seguridad para los Pasos de Frontera tendrá las siguientes competencias:

A) Coordinar tareas diarias de las diferentes operativas en aeropuertos,
   puertos y pasos de frontera.

B) Intercambiar información necesaria para el cumplimiento de las
   funciones inherentes a cada organismo con competencia en los recintos
   aeroportuarios, portuarios y pasos de frontera.

C) Coordinar, en caso de un operativo policial, el ingreso del personal
   del Ministerio del Interior tanto a las zonas de seguridad
   restringidas, como a la zona estéril, al área pública y a las zonas
   sin restricciones.

D) Coordinar y controlar los requisitos para el otorgamiento de los
   permisos para la circulación en las áreas restringidas; y elaborar el
   listado de personas que tendrán libre acceso a las áreas restringidas
   en razón de sus funciones.

TÍTULO II - INTERVENCIÓN SOCIAL ANTE PROCESAMIENTOS POR               COMERCIALIZACIÓN DE SUSTANCIAS ILÍCITAS

Artículo 8

   En los casos en que se produzca el procesamiento con prisión de personas por presuntos delitos previstos en el Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, el Poder Judicial deberá comunicar la situación al Ministerio de Desarrollo Social y al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay cuando estuvieren siendo afectados derechos de terceros que mantengan vínculos familiares, afectivos o de dependencia económica con los imputados.

Artículo 9

   El Ministerio de Desarrollo Social y el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay deberán evaluar la asistencia a brindar a raíz de dicha privación de libertad.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.

Artículo 10

   En caso de que fuera constatada la situación prevista en el artículo precedente, el Ministerio de Desarrollo Social y el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay deberán brindarle atención y seguimiento a los terceros afectados, integrándolos a los planes sociales específicos, de acuerdo con sus respectivas competencias.

TÍTULO III - ANÁLISIS CIENTÍFICO DE SUSTANCIAS ILÍCITAS

Artículo 11

(*)  

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.294 de 31/10/1974 
artículo 50.

TÍTULO IV - DISPOSICIONES PENALES

Artículo 12

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.294 de 31/10/1974 
artículo 30.

Artículo 13

 (*) 

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.294 de 31/10/1974 
artículo 31.

Artículo 14

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.294 de 31/10/1974 
artículo 32.

   TABARÉ VÁZQUEZ - JORGE VÁZQUEZ - RODOLFO NIN NOVOA - DANILO ASTORI - JORGE MENÉNDEZ - VÍCTOR ROSSI - MARINA ARISMENDI
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