CREACION DEL FONDO DE RECONVERSION DE INDUSTRIAS LACTEAS Y DEROGACION DEL ART. 5° DE LA LEY N° 19.971




Promulgación: 05/01/2023
Publicación: 25/01/2023
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentada por: Decreto Nº 97/023 de 22/03/2023.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   (Creación y finalidad).- Créase el Fondo de Reconversión de Industrias Lácteas, con la finalidad de apoyar la transformación productiva de industrias de pequeño y mediano porte dedicadas al procesamiento primario de leche.
Referencias al artículo

Artículo 2

   La titularidad del Fondo de Reconversión de Industrias
   Lácteas será ejercida por los Ministerios de Economía y Finanzas, de
   Ganadería, Agricultura y Pesca y de Industria, Energía y Minería, que
   podrán delegar la administración en personas jurídicas que tengan
   capacidad legal para el ejercicio del comercio.

   En caso de que la administración del referido fondo se realice a
   través de un fideicomiso de administración, el mismo estará exonerado
   de toda obligación tributaria de carácter nacional creada o a
   crearse.

   La administración podrá ser contratada con cargo a los recursos del
   fondo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.151 de 26/05/2023 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 20.112 de 05/01/2023 artículo 2.
Referencias al artículo

Artículo 3

   (Beneficiarios).- Podrán aplicar a los beneficios a que refiere el artículo 7°, en las condiciones allí establecidas y de acuerdo a lo que establezca la reglamentación, las industrias lácteas que hubieran procesado hasta 50 (cincuenta) millones de litros de leche en su último ejercicio cerrado, de acuerdo a la información brindada por el Instituto Nacional de la Leche (INALE).

   Tendrán preferencia para acceder a los beneficios previstos en el literal B) del artículo 7° de la presente ley las empresas con restricciones para la obtención de financiamiento bancario, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

Artículo 4

   (Comisión Asesora).- Créase la Comisión Asesora del Fondo de Reconversión de Industrias Lácteas, que funcionará en la órbita del Ministerio de Industria, Energía y Minería, y estará integrada por un representante del Ministerio de Industria, Energía y Minería quien la presidirá, un representante por los Ministerios de Economía y Finanzas, Ganadería, Agricultura y Pesca, y Trabajo y Seguridad Social.

   La Comisión podrá requerir a organismos públicos y privados las gestiones y consultas que sean necesarias para el logro de sus cometidos.

   Serán funciones de la Comisión, las siguientes:

A) Analizar y evaluar, de acuerdo a los criterios técnicos que se
   establezcan, las solicitudes presentadas por industrias lácteas
   interesadas.

B) Expedirse respecto de las mismas, notificando a los titulares del
   Fondo lo que corresponda.

C) El seguimiento, en los casos en los que corresponda, de la aplicación
   de los recursos concedidos, de acuerdo al proyecto de reconversión
   presentado y aprobado.

D) Regular el funcionamiento interno de la comisión.

Artículo 5

   (Reasignación de recursos del Fondo de Garantía para Deudas de los Productores Lecheros).- Facúltase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y al Ministerio de Economía y Finanzas, como titulares del Fondo de Garantía para Deudas de los Productores Lecheros, creado por la Ley N° 19.596, de 16 de febrero de 2018, a transferir de dicho Fondo hasta el equivalente a US$ 9.000.000 (dólares estadounidenses nueve millones) con destino a capitalizar el Fondo de Reconversión de Industrias Lácteas.

   El equivalente hasta US$ 6.000.000 (dólares estadounidenses seis millones) corresponderá a saldos no utilizados, ni comprometidos para otorgar garantías, del subfondo destinado a garantizar la reestructuración de deudas, de acuerdo a lo dispuesto por el literal A) del artículo 5° de la Ley N° 19.596, de 16 de febrero 2018.

   Los restantes US$ 3.000.000 (dólares estadounidenses tres millones) provendrán de los saldos no utilizados ni comprometidos para otorgar garantías del subfondo destinado a garantizar programas que tengan un efecto anticíclico ante los vaivenes de los precios internacionales de los productos lácteos dispuesto por el literal B) del artículo 5° de la Ley N° 19.596, de 16 de febrero de 2018.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6 y 10.

Artículo 6

   (Recursos).- El Fondo de Reconversión de Industrias Lácteas se integrará con los siguientes recursos:

A) El aporte de fondos originados en las transferencias que puedan
   disponerse de acuerdo a lo previsto en el artículo precedente.

B) El aporte del Poder Ejecutivo con cargo a Rentas Generales de US$
   3.000.000 (dólares estadounidenses tres millones) durante los primeros
   3 (tres) años de vigencia de la presente ley.

C) Los reintegros generados por los financiamientos de los proyectos
   aprobados.

D) Aportes, donaciones y legados que se efectúen a su favor.

E) Todo otro recurso que le sea atribuido.

   La reglamentación podrá establecer criterios para la distribución de los recursos entre los beneficios a conceder.

Artículo 7

   (Beneficios).- Los recursos del Fondo podrán destinarse al otorgamiento de los siguientes beneficios:

A) Aportes por compensación de costos por impuestos indirectos.

   Los referidos aportes no constituirán renta bruta a los efectos de la 
   liquidación del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas 
   (IRAE). (*)

B) Préstamos para proyectos de reconversión industrial tendientes a la
   mejora de la competitividad, teniendo especial cuidado en la
   protección de los puestos de trabajo.

   La reglamentación establecerá los requisitos y condiciones necesarios para acceder a los beneficios mencionados precedentemente.

   El Poder Ejecutivo, actuando con los Ministerios titulares del Fondo, aprobará por resolución el otorgamiento de los beneficios, atendiendo las recomendaciones de la Comisión Asesora.

(*)Notas:
Literal A) redacción dada por: Ley Nº 20.151 de 26/05/2023 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 8.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 20.112 de 05/01/2023 artículo 7.
Referencias al artículo

Artículo 8

   (Seguimiento).- Las industrias que accedan a préstamos en el marco de lo previsto en el literal B) del artículo 7° de la presente ley deberán aportar toda información que sea requerida relativa a la ejecución de la implementación del proyecto de reconversión industrial, de acuerdo a lo que prevea la reglamentación. La Comisión Asesora podrá requerir el asesoramiento del Instituto Nacional de la Leche (INALE).

   En particular, el decreto establecerá qué requisitos deberán cumplir los proyectos de reconversión a ser evaluados, tanto en la etapa de formulación como en la de seguimiento del proyecto, así como en cualquier otro aspecto.

Artículo 9

   (Desembolsos).- El desembolso de los préstamos otorgados podrá ser fraccionado en etapas, de acuerdo a los objetivos que tenga el proyecto de reconversión aprobado, el cual deberá especificar las obligaciones que asume la industria en cada una de estas.

   Para otorgar el monto correspondiente a las siguientes etapas de la reconversión, deberán haber cumplido en forma previa con las obligaciones asumidas de acuerdo al informe previo favorable de la Comisión Asesora.

Artículo 10

   (Recomposición de fondos del FGDPL).- Luego de canceladas las obligaciones del fideicomiso creado por la Ley N° 19.596, de 16 de febrero de 2018, incluidos los costos financieros y gastos incurridos por el mismo, se prorrogará la vigencia de la retención por litro de leche hasta recomponer los US$ 6.000.000 (dólares estadounidenses seis millones) destinados a capitalizar el Fondo de Reconversión de Industrias Lácteas, de ejercerse la facultad prevista en el inciso segundo del artículo 5° de la presente ley.

Artículo 11

   (Prórroga de la retención).- Una vez cumplido lo dispuesto por el artículo anterior, facúltase al Poder Ejecutivo a prorrogar la retención por litro de leche creada en el artículo 2° de la Ley N° 19.596, de 16 de febrero de 2018, hasta por un 100% (cien por ciento) del monto vigente al momento de la prórroga, y por hasta un máximo de 10 (diez) años, en el marco del financiamiento de un proyecto que se elabore con el objetivo de generar estabilidad en el sector lechero. Dicho proyecto deberá involucrar tanto a los productores como a la industria, ser analizado por la Comisión Asesora y elevado al Poder Ejecutivo para su aprobación.

Artículo 12

   (Reglamentación).- La reglamentación de la presente ley deberá ser aprobada en los primeros 90 (noventa) días de la fecha de su promulgación, para lo cual podrá recabar previamente el asesoramiento del Instituto Nacional de la Leche.

Artículo 13

   Derógase el artículo 5° de la Ley N° 19.971, de 4 de agosto de 2021.

   LACALLE POU LUIS - LUIS ALBERTO HEBER - FRANCISCO BUSTILLO - AZUCENA ARBELECHE - JAVIER GARCÍA - ANA RIBEIRO - JOSÉ LUIS FALERO - WALTER VERRI - MARIO ARIZTI - DANIEL SALINAS - FERNANDO MATTOS - TABARÉ VIERA - ANDREA BRUGMAN - ADRIÁN PEÑA
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