LEY DE REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CREACION DE UN SISTEMA PREVISIONAL COMUN Y DETERMINACION DEL PROCEDIMIENTO DE CONVERGENCIA DE LOS REGIMENES ACTUALMENTE VIGENTES
TÍTULO VII - DE LOS NIVELES MÍNIMOS DE PROTECCIÓN CAPÍTULO IV - SUPLEMENTO SOLIDARIO SECCIÓN I - DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 179
(Ámbito subjetivo de aplicación).- El suplemento solidario consiste en un subsidio variable a percibir en una única prestación de las que fueran titulares:
A) Las personas comprendidas en el Sistema Previsional Común (artículos
11 y 14) que ingresen al goce de jubilación por causal incapacidad
total (artículo 33), causal normal (artículo 35), causal anticipada
por el desempeño de puestos de trabajo particularmente exigentes
(artículo 37), retiro obligatorio (artículos 279 y 280), así como, a
partir de que cumplan la edad normal que corresponda a su año de
nacimiento, quienes lo hubieren hecho por la causal anticipada por
extensa carrera laboral (artículo 36).
B) (*)
C) Las personas beneficiarias de pensión de sobrevivencia que cuenten con
sesenta y cinco años de edad o más, causadas por personas comprendidas
en el Sistema Previsional Común.
Las personas comprendidas en los regímenes jubilatorios anteriores (artículos 12 y 15) no están incluidas en las disposiciones que regulan el suplemento solidario. (*)
(*)Notas:
Literal B) derogado/s por: Ley Nº 20.209 de 01/11/2023 artículo 10.
Reglamentado por: Decreto Nº 232/023 de 31/07/2023.
Ver en esta norma, artículos:6 (vigencia), 188, 191 y 193.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 179.