CAJA AUTONOMA DE AMORTIZACION. CREACION. OPERACIONES CAMBIARIAS




Promulgación: 15/07/1932
Publicación: 21/07/1932
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1932
  •    Página: 390
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   El pago del cambio diferido, proveniente de operaciones comerciales existentes a la sanción de la presente ley, posterior a la fecha fijada por el artículo 3 de la ley de 7 de Setiembre de 1931 y la amortización del cambio diferido no cancelado, a que se refieren dicha ley y las de 14 de Octubre de 1931 y 11 de Enero de 1932, serán espaciados y escalonados en el curso del año 1933, con las demás facultades establecidas en las leyes citadas. Serán igualmente espaciadas y escalonadas en el curso del año 1933, las operaciones de cambio o de conversión en moneda extranjera para la remisión al exterior de los saldos o fondos en moneda uruguaya existentes hasta la fecha de la presente ley, destinados al pago de dividendos y debentures, correspondientes a compañías o firmas establecidas en el país con capitales extranjeros, a que se refiere la ley de 14 de Octubre de 1931 y 11 de Enero de 1932. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 9.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Créase la Caja Autónoma de Amortización con el objeto de regularizar el cambio diferido a que se refiere el artículo 1°.

Artículo 3

   La Caja de Amortización gozará de personería jurídica y absoluta autonomía del Estado.

Artículo 4

   La Caja de Amortización será administrada por un Consejo Administrativo honorario, compuesto de un Presidente designado por el Consejo Nacional de Administración, dos miembros natos y nueve electivos.
   Serán natos: el Presidente del Banco de la República y el Contador General de la Nación.
   Serán miembros electivos: un Senador designado por la Cámara de Senadores; un Diputado Nacional designado por la Cámara de Representantes; un delegado de los Bancos extranjeros radicados en el país; un delegado de los Bancos nacionales; un delegado de la Asociación Rural y de la Federación Rural, nombrado de común acuerdo por ambas instituciones; un delegado de la Cámara Nacional de Comercio; un delegado de las Cámaras de Comercio extranjeras; un delegado de la Cámara Mercantil de Productos del País, y un delegado de la Cámara de Industrias.

Artículo 5

   La Caja Autónoma de Amortización podrá emitir hasta quince millones de pesos oro ($ 15.000.000.00) en "Obligaciones amortizables" a oro, o en "Obligaciones amortizables" en moneda extranjera.
   Las obligaciones podrán expresar su valor en moneda uruguaya oro, o en moneda extranjera, a opción de la Caja de Amortización.
   Las obligaciones gozarán del interés que determine el Consejo Administrativo, que no podrá exceder del seis por ciento (6 %), y se rescatarán por medio de la amortización ordinaria anual y de las extraordinarias que decida la Caja de acuerdo con el Directorio del Banco de la República.
   En el primero y segundo años, la amortización ordinaria será por lo menos del diez por ciento (10 %) del monto emitido.
   El plazo para el rescate total de las obligaciones no podrá ser mayor de cinco años.
   El servicio de intereses y amortización de las obligaciones se efectuará, en oro o en divisas, por intermedio del Banco de la República, en Montevideo y en las principales plazas del mundo, que indique la Caja Autónoma de Amortización.
   Todos los fondos y valores de la Caja de Amortización serán depositados en custodia en el Banco de la República y estarán afectados a favor de las obligaciones. Las obligaciones tendrán además la garantía del Estado.

Artículo 6

   Las obligaciones serán al portador o nominativas a la orden, según lo decida el Consejo Administrativo de la Caja.

Artículo 7

   Tanto el capital como los intereses de las obligaciones serán abonados sin deducción de impuesto alguno u otro derecho que pudiera existir actualmente o que en lo sucesivo se creara por el Gobierno Uruguayo o por cualquiera otra autoridad dentro del territorio uruguayo.

Artículo 8

   El Banco de la República retendrá, por cuenta de la Caja de Amortización, el cambio necesario para el servicio de intereses y amortización de las obligaciones, con prelación a las demás solicitudes de letras que reclame la plaza, y, en caso de insuficiencia de divisas podrá movilizar oro con ese objeto, hasta el veinticinco por ciento (25 %) del monto de las obligaciones emitidas. Si movilizara oro de su encaje el Banco reservará en cuenta especial los billetes equivalentes al oro movilizado, a fin de reponerlo tan pronto lo permita la situación de los cambios.

Artículo 9

   Las obligaciones se aplicarán exclusivamente a la liquidación, con carácter facultativo para los acreedores por operaciones comerciales, tenedores o depositantes, del cambio en moneda extranjera pendiente de pago o de "emisión en la fecha de la sanción de la presente ley, a que se refiere el artículo 1° de la misma. Las obligaciones se emitirán contra entrega del equivalente en pesos uruguayos, moneda nacional al tipo oficial de cambio del día. La certificación de la existencia de las obligaciones a liquidar será hecha por el Banco de la República. El ejercicio de la facultad acordada al acreedor, por este artículo obliga al deudor.

Artículo 10

   La Caja de Amortización aplicará los fondos que obtenga por la emisión de las obligaciones y demás recursos a que se refiere el artículo 11, en las inversiones que considere convenientes. Las inversiones que haga la Caja deberán ser de primer orden y suficientemente garantidas de manera que aseguren la exacta devolución del capital y el pago puntual de los intereses de los créditos o préstamos respectivos. Para adoptar estas resoluciones, será necesario la conformidad de las dos terceras partes del total de los miembros del Consejo.

Artículo 11

   El Banco de la República y el Banco de Seguros del Estado entregarán los ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000.00) anuales, cada uno, durante el término de cinco años, a la Caja de Amortización, con el fin de asegurar el estricto cumplimiento del servicio de las obligaciones. Esos recursos permanecerán afectados a favor de la Caja mientras exista en circulación cualquier cantidad de obligaciones. Una vez amortizadas totalmente las obligaciones, los fondos sobrantes de la Caja de Amortización se destinarán en primer término a restituir al Banco de la República y al Banco de Seguros del Estado, las sumas que estas instituciones hubieren entregado. El restante se verterá en Rentas Generales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.

Artículo 12

   La Caja Autónoma de Amortización fijará su presupuesto de gastos, debiendo utilizar exclusivamente personal de los Bancos de la República, de Seguros del Estado e Hipotecario del Uruguay. Este presupuesto será atendido con los recursos que obtenga la Caja y los fijados en el artículo 11.

Artículo 13

   Comuníquese, etc.

FABINI - EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ - MANUEL V. RODRIGUEZ
Ayuda