T.O. 1996 (DGI)
APROBADO POR DECRETO Nº 338/996
Documento actualizado durante su vigencia
Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.
Ver vigencia:
T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 (aprueba T.O. 2023),
Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 113 (Ley de Reforma
Tributaria).
Ver en esta norma, artículos: 79 - BIS Título 4 y 2 - Título 7
(Incidencias posteriores a la aprobación del T.O. 2023).
TITULO 14 - IMPUESTO AL PATRIMONIO
Artículo 15-T14
El patrimonio de las personas jurídicas, de las personas jurídicas del exterior y el afectado a actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), se avaluarán, en lo pertinente, por las normas que rijan para dicho impuesto.
El valor de los inmuebles urbanos y suburbanos, a excepción de los
que sirven de asiento a explotaciones industriales o comerciales
realizadas directamente por sus propietarios, se computará por el mayor
entre el valor real y el determinado conforme a las normas aplicables
para la liquidación del IRAE, vigente al cierre del ejercicio.
El valor de los bienes inmuebles rurales se computará:
A) En el caso de las entidades comprendidas en el artículo 52 de este
Título, por el mayor valor entre el determinado de acuerdo al inciso
tercero del literal A) del artículo 9° de este Título y el determinado
de conformidad con las normas aplicables para la liquidación del IRAE.
B) Para las restantes entidades, el mismo se determinará conforme al
inciso tercero del literal A) del artículo 9° citado. (*)
Los bienes muebles del equipo industrial directamente afectados al ciclo productivo y que se adquieran con posterioridad al 1º de enero de 1988, se computarán por el 50% (cincuenta por ciento) de su valor fiscal.
Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder a las industrias manufactureras
y extractivas una deducción complementaria de hasta el 25% (veinticinco por ciento) del patrimonio ajustado fiscalmente, en función de la distancia de su ubicación geográfica con respecto a Montevideo.
Sólo se admitirá deducir como pasivo:
A) El promedio en el ejercicio de los saldos a fin de cada mes de
las deudas contraídas en el país con:
1. Los Bancos públicos y privados.
2. Las Casas Financieras.
3. Las Cooperativas de Ahorro y Crédito comprendidas en el
artículo 28 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de
1982.
4. Las empresas cuya actividad habitual y principal sea la de
administrar créditos interviniendo en las ventas de bienes y
prestaciones de servicios realizadas por terceros, o la de
realizar préstamos en dinero, cualquiera sea la modalidad
utilizada a tal fin.
5. Los fondos de inversión cerrados de crédito.
6. Los fideicomisos, con excepción de los de garantía.
Las entidades acreedoras mencionadas en el inciso anterior deberán
entregar al deudor anualmente una constancia de los referidos
saldos, dentro de los 90 días de la fecha de determinación del
patrimonio.
B) Las deudas contraídas con Estados, con organismos internacionales de
crédito que integre el Uruguay, con la Corporación Nacional para el
Desarrollo, con la Agencia Nacional de Desarrollo y con
instituciones financieras estatales del exterior para la
financiación a largo plazo de proyectos productivos. (*)
C) Las deudas contraídas con proveedores de bienes y servicios de
todo tipo, salvo préstamos, colocaciones, garantías y saldos de
precios de importaciones, siempre que dichos bienes y servicios
se destinen a la actividad del deudor.
Las deudas a que refiere este literal, cuyo acreedor sea una
persona de Derecho Público no contribuyente de este impuesto, no
serán deducibles. (*)
D) Las deudas por tributos y prestaciones coactivas a personas
públicas no estatales, cuyo plazo para el pago no haya vencido al
cierre del ejercicio.
E) Las deudas documentadas en debentures u obligaciones, siempre que
su emisión se haya efectuado mediante suscripción pública y que
dichos papeles tengan cotización bursátil. Las deudas emitidas a
partir de la vigencia de esta ley documentadas en obligaciones,
debentures y otros títulos de deuda, siempre que en su emisión se
verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones:
1. Que tal emisión se haya efectuado mediante suscripción pública
con la debida publicidad de forma de asegurar su transparencia
y generalidad.
2. Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil.
3. Que el emisor se obligue, cuando el proceso de adjudicación no
sea la licitación y exista un exceso de demanda sobre el total
de la emisión, una vez contempladas las preferencias admitidas
por la reglamentación, a adjudicarla a prorrata de las
solicitudes efectuadas.
Asimismo serán deducibles las deudas documentadas en los
instrumentos a que refiere el presente literal, siempre que sean
nominativos y que sus tenedores sean organismos estatales o fondos
de ahorro previsional (Ley Nº 16.774, de 27 de setiembre de 1996).
Las limitaciones establecidas en el presente inciso no serán
aplicables a los sujetos pasivos referidos en el literal C) del
artículo 45, del Texto Ordenado 1996.
Cuando existan activos en el exterior, activos exentos, bienes excluidos y bienes no computables de cualquier origen y naturaleza, se computará como pasivo el importe de las deudas deducibles que exceda el valor de dichos activos.
En el caso de las empresas bancarias, serán considerados activos gravados a los efectos del pasivo computable:
i) El monto equivalente a la cuotaparte de la Responsabilidad
Patrimonial Neta Mínima correspondiente a la inversión en
sucursales y en subsidiarias en el exterior, deducida la suma de
obligaciones subordinadas que integra la referida
Responsabilidad.
ii) Los títulos de deuda pública nacional, con un máximo del 60%
(sesenta por ciento) del incremento real acumulado de la
Responsabilidad Patrimonial Neta.
A los efectos de la determinación del incremento real acumulado de la Responsabilidad Patrimonial Neta, se considerará la diferencia entre:
- El monto de la Responsabilidad Patrimonial Neta a cierre de
ejercicio y;
- El monto de la Responsabilidad Patrimonial Neta al cierre del
ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 2015, siempre que
dicho monto no supere la Responsabilidad Patrimonial Neta Mínima
a esa fecha incrementada en un 25% (veinticinco por ciento), en
cuyo caso se considerará a los efectos de la deducción esta
última cifra. El monto así determinado se actualizará por el
incremento del Índice de Precios al Consumo entre el 1° de enero
de 2016 y la fecha de cierre de ejercicio.
En el caso de inicio de actividades, el referido incremento real se computará a partir del quinto ejercicio y la base inicial de comparación estará constituida por el monto de la Responsabilidad Patrimonial Neta con el límite referido precedentemente al cierre del cuarto ejercicio, actualizada de conformidad a lo establecido en el presente apartado.
Lo dispuesto en el apartado ii) del inciso octavo de este artículo regirá para los ejercicios cuya declaración jurada no haya vencido a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. (*)
Las entidades que a continuación se detallan aplicarán las normas de
valuación dispuestas por los artículos 9° y 13 de este Título:
i) Las personas físicas, los núcleos familiares, las sucesiones
indivisas y las entidades incluidas en el literal B) del inciso tercero
del presente artículo, así como las sociedades personales comprendidas en
el literal A) del mismo inciso, por el patrimonio afectado a explotaciones
agropecuarias. No obstante, en el caso que dichas entidades liquiden el
IRAE en base al régimen de contabilidad suficiente, podrán optar por
aplicar las normas de valuación establecidas para dicho impuesto, salvo en
lo relativo a los bienes inmuebles rurales, los cuales se valuarán en
todos los casos conforme al inciso tercero del presente artículo.
ii) Las entidades que no hagan uso de la opción prevista en el literal C) del artículo 1° de este Título.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 43.
Inciso final redacción dada por: Ley Nº 19.088 de 14/06/2013 artículo 11.
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 19.088 de 14/06/2013 artículo 10.
Inciso 6º), literal B) redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022
artículo 490.
Inciso 8º) redacción dada por: Ley Nº 19.484 de 05/01/2017 artículo 21.
Inciso 6º), literal B) ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo
5.
Reglamentado por:
Decreto Nº 30/015 de 16/01/2015,
Decreto Nº 208/007 de 18/06/2007 artículo 23,
Decreto Nº 203/004 de 23/06/2004,
Decreto Nº 600/988 de 21/09/1988.
Ver en esta norma, artículo: 45 - Título 14.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 52.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 19.088 de 14/06/2013 artículo 11,
Ley Nº 18.083 de 27/12/2006,
Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.
Fuente/s del texto original:
Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 672,
Ley Nº 16.470 de 29/03/1994 artículos 1 y 2,
Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículo 247,
Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 645,
Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 439,
Ley Nº 15.767 de 13/09/1985 artículo 63,
Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 346,
Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 65,
Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 372,
Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 51.
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