Fecha de Publicación: 19/03/1981
Página: 934-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Fe de erratas publicada/s: 30/03/1981.

Artículo 1

   Toda enajenación de haciendas bovinas u ovinas con destino a faena, ya sea con finalidad de exportación, abasto o industria de cualquier tipo, celebrada entre productores actuando por sí o por intermedio de consignatario, y Plantas de Faena con habilitación acordada por el Ministerio de Agricultura y Pesca, deberá documentarse necesariamente por escrito, en forma previa a toda actuación de la planta compradora sobre las haciendas objeto del negocio.
   Dicho documento contendrá las siguientes estipulaciones:
A) Lugar y Fecha del compromiso de compraventa o compraventa definitiva
   que se acuerda;
B) Nombre, domicilio, número de inscripción ante la Dirección Nacional de
   Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales del 
   vendedor;
C) Nombre, domicilio, número de inscripción ante la Dirección Nacional de
   Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales y ante la
   Dirección General Impositiva del comprador;
D) Cantidad de haciendas comercializadas, categorías, raza, tipo, quilaje
   aproximado y márgenes de tolerancia;
E) Precio pactado, condiciones de pago y monto estimado de la compraventa
   a realizarse;
F) Lugar de embarque y cuál de las partes tendrá a su cargo el pago del 
   flete;
G) El monto de la multa convenida para el caso de falta de cumplimiento en
   la entrega o recibo en el lugar y fecha estipulados;
H) Otras condiciones acordadas por las partes, e
I) Firmas de vendedor y comprador.
   Dicho documento deberá ser extendido en cuatro (4) vías de acuerdo a lo
   establecido en el artículo 3º del decreto 605/980, de 12 de noviembre
   de 1980, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 10 del
   presente.

Artículo 2

   A partir de la vigencia del presente decreto, las partes intervinientes
en la negociación de haciendas con destino a faena podrán pactar la forma de pago de las mismas con entera libertad.
   Dicha forma de pago deberá establecerse, a texto expreso, en el documento referido en el artículo anterior a otorgarse previamente a la faena, haciéndose constar, necesariamente en el mismo si la operación es al contado o con financiación otorgada por el vendedor, de acuerdo a lo que se dispone seguidamente.

Artículo 3

   El pago al contado de las haciendas adquiridas para su faena deberá formalizarse mediante la entrega al vendedor de la totalidad del importe del precio estipulado por la operación de venta, previamente a su faena.
   La entrega se hará en efectivo o mediante cheque común, depósito o giro bancario en cuenta o a la orden del vendedor.
   En los casos en que, por la modalidad convenida por las partes la determinación del precio, su importe no pudiere establecerse hasta practicada la liquidación por la Planta faenadora, ésta deberá formalizar el pago dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al de la faena.

Artículo 4

   Las partes también podrán acordar la financiación que estimen del caso, estableciéndose, en forma preceptiva, si la operación es garantida por aval bancario o si la misma es otorgada bajo la sola firma y responsabilidad de la planta compradora.
   En el primer caso, es decir, operando la planta con garantía bancaria, deberá establecerse, en forma explícita, cuál es el Banco avalista y la declaración jurada de que la operación de que se trate está comprendida y amparada en los términos del respectivo aval, de tal forma que al vencimiento de plazo, el monto sea exigible aún al avalista en su totalidad y sin condición alguna.
   Cuando se estipule que la compraventa queda librada, en su financiación, a la responsabilidad propia de la empresa compradora, deberá hacerse constar en forma explícita tal circunstancia estableciéndose, en caracteres de escritura destacados del texto, la expresión: "A sola firma - Sin aval bancario".
   En todo caso en que se opere con financiación el monto resultante de la operación deberá documentarse mediante la emisión de uno o más cheques de pago diferidos, títulos de crédito u otro tipo de documento de adeudo que apareje ejecución, para su cobro al vencimiento sin condiciones de ningún tipo. Cuando la operación se efectúe con aval bancario, los mismos deberán ser suscritos asimismo por el Banco correspondiente.
   Para los casos en que la modalidad de determinación del precio importe liquidación posterior a la faena, la planta dispondrá de 5 (cinco) días hábiles para hacer entrega de la documentación respectiva.

Artículo 5

   Las Plantas de Faena, serán responsables del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente decreto, aún en aquellos casos en que las respectivas operaciones se realicen por cuenta de terceros.
   En tal caso deberán previamente a la faena, controlar el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos precedentes, quedando en su poder duplicado o fotocopia certificada del documento en que se estipulen las condiciones antes referidas.
   De no mediar tal presentación, la planta no podrá proceder a la labor prevista.
   Dicho requisito no será exigible cuando las haciendas bovinas sean de marca o las ovinas de señal propias de la empresa propietaria de la Planta de Faena o de los terceros que ocurran a faenar a façon.
   En tales casos quedará depositada en la planta la declaración jurada de los propietarios de las haciendas donde se explicite tal coincidencia, sin cuya presentación no podrá procederse a la matanza.

Artículo 6

   El cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto queda bajo la potestad del Ministerio de Agricultura y Pesca, el cual podrá actuar de oficio o a instancia de parte, estableciéndose, como sanción a la violación de lo dispuesto precedentemente, la clausura transitoria o definitiva de la Planta de Faena, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que correspondieren.
   Dará lugar igualmente a la sanción de clausura de la Planta de Faena, el incumplimiento de la obligación de pago pactada de acuerdo a las estipulaciones del presente decreto.
   Se considerará que existe incumplimiento cuando persista la falta de pago, pasados cinco (5) días hábiles desde aquel en que el mismo le fuera requerido por telegrama colacionado, u otro medio de notificación fehaciente.

Artículo 7

   Modifícase el artículo 9° del decreto 605/980, de 12 de noviembre de 1980, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
 
   "El Ministerio de Agricultura y Pesca aprobará el Estatuto del Registro de Compraventa de Haciendas y designará un representante en su Comisión Honoraria."

Artículo 8

   Deróganse los artículos 11 y 12 del decreto 605/980, de 12 de
noviembre de 1980, quedando el régimen sancionatorio a que aluden dichas
normas sustituido por lo dispuesto en el artículo anterior, y por lo que
al respecto establezca el estatuto del Registro de Boletos de Compraventa
de Haciendas.

Artículo 9

   Modifícase el artículo 10 del decreto 605/980, de 12 de noviembre de 1980, el que quedará redactado de la siguiente forma:

   "El Ministerio de Agricultura y Pesca fiscalizará el funcionamiento del Registro, con los siguientes cometidos:

A) Fiscalizar la buena marcha del Registro;
B) Verificar el cumplimiento y la observación por la Comisión Honoraria 
   Administradora del Registro, de su Estatuto y de las normas a su 
   respecto;
C) Suscribir el certificado.
   Los libros del Registro de Boletos de Compraventa de Haciendas serán 
   certificados por el Ministerio de Agricultura y Pesca."

Artículo 10

   Suspéndese la obligatoriedad de la inscripción de los Boletos de Compraventa de Haciendas, hasta la efectiva puesta en funcionamiento del Registro respectivo por parte de las gremiales intervinientes. La vigencia de dicha obligación, será comunicada a través de resolución que, al respecto, publicará el Ministerio de Agricultura y Pesca.

Artículo 11

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de los dos (2) días siguientes a su publicación en dos (2) diarios de la capital.

Artículo 12

   Comuníquese, etc.-


		
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