Fecha de Publicación: 16/02/1987
Página: 315-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 656/986

Se establecen normas para la comercialización de granos de girasol

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

                                        Montevideo, 8 de octubre de 1986.

   Visto: los decretos 708/978, de 13 de diciembre de 1978 y 565/979, de
3 de octubre de 1979.

   Resultando: I) A través de los artículos 9 y 10 del decreto 708/978,
de 13 de diciembre de 1978, se comete a la Dirección Granos (ex Sector
Granos), del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, la elaboración
de normas de calidad para los granos de producción nacional cuya
importancia así lo justifique, estableciéndose, además, que en el caso de
semillas oleaginosas, aquéllas se establecieren sobre la base de
contenido de aceite de las mismas, y la revisión de las normas
establecidas y su modificación para adecuarlas al proceso tecnológico y
las tendencias de largo plazo del mercado y sistemas de comercialización,
respectivamente;

   II) El decreto 656/979, de 3 de octubre de 1979, fija las normas
específicas de comercialización de girasol en base a su contenido de
aceite.

   Considerando: de los estudios realizados por la Dirección Granos,
surge que durante los últimos años ha aumentado el contenido de materia
grasa de girasoles de producción nacional, por lo que resulta necesario y
conveniente proceder a modificar la base de comercialización en relación
al contenido de materia grasa.

   Atento: a lo dispuesto por la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947 y
a lo preceptuado por el decreto 708/978, de 13 de diciembre de 1978, y
al informe favorable de la Junta Nacional de Granos,

   El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

   La comercialización de granos de girasol (Helianthus annus L) se
efectuará obligatoriamente de acuerdo a las normas específicas de calidad
establecidas en el presente decreto.
   
   De la base de comercialización.

Artículo 2

   La base de comercialización para la compraventa de girasol será la
siguiente:

a) Contenido de materia grasa sobre sustancia seca y limpia 36% (treinta
   y seis por ciento).
b) Acidez de la materia grasa;
   1º) Desde el comienzo de la cosecha y hasta el 31 de agosto 1.5% (uno
       coma cinco por ciento).
   2º) A partir del 1º de setiembre 2% (dos por ciento).
c) Humedad: 11,0% (once por ciento).

   De la tolerancia de recibo.

Artículo 3

   La tolerancia de recibo para la compra-venta de girasol será la siguiente:

   a) Cuerpos extraños: 3,0% (tres por ciento).
   b) Semillas de "chamico": 2 cada 100 gramos.
   c) Humedad: 14,0% (catorce por ciento).

Artículo 4

   Considéranse de rechazo aquellas partidas de girasol que excedan las
tolerancias de recibo, las que estén calientes, las que presenten olores
comercialmente objetables, las tratadas con productos que alteren su
condición natural, las que estén quemadas o chamuscadas, las que 
contengan insectos y/o ácaros vivos, o presenten cualquier otro defecto
no especificado.

   De las bonificaciones y deducciones

Artículo 5

   Las operaciones de compra-venta estarán sujetas a las siguientes
bonificaciones y deducciones:

   a) Contenido de materia grasa: para valores superiores a 36% (treinta
        y seis por ciento) se bonificará a razón del 2% (dos por ciento) 
        por cada uno por ciento o fracción proporcional.
         Para valores inferiores a 36% se rebajará a razón de 2% (dos por
      ciento) por cada uno por ciento o fracción proporcional;
   b) Acidez de la materia grasa:

   1º) Desde el comienzo de la cosecha y hasta el 31 de agosto para
       valores superiores a la base establecida (1,5%), se rebajará a
       razón de 2,5% (dos coma cinco por ciento) por cada uno por ciento
       o fracción proporcional;
   2º) A partir del 1º de setiembre para valores superiores a la base
       establecida 2,0% (dos por ciento) se rebajará a razón de 2,5%
       (dos coma cinco por ciento) por cada uno por ciento o fracción
       proporcional;

   c) Cuerpos extraños: desde 0% hasta la tolerancia de recibo (3,0%) se
      rebajará a razón del 1% (uno por ciento) por cada uno por ciento o
      fracción proporcional;
   d) Humedad: cuando la mercadería exceda la base de humedad (11%) se
      descontará la merma correspondiente de acuerdo a las tablas  
      oficiales y los gastos que se convengan de secado.

   De las definiciones y especificaciones

Artículo 6

   A los efectos de esta reglamentación se aplicarán las siguientes
definiciones y especificaciones:

   a) Materia grasa: es el valor que indica la cantidad de aceites y
      compuestos extractables presentes en la materia seca de la muestra 
      de girasol libre de cuerpos extraños expresado en porcentaje al 
      décimo y cuya determinación se efectuará en las condiciones del 
      Siguiente ensayo, considerado método patrón, o cualquier otro 
      método que obtenga resultados equivalentes:
        Aproximadamente 25 gramos de muestra libre de cuerpos extraños,
      obtenida por "cuarteo", se muelen en un molinillo de cuchilla
      horizontal de manera tal que no menos del 99% (noventa y nueve por
      ciento) pase a través de una zaranda de orificios circulares de dos
      milímetros de diámetro. Cinco gramos más menos 0,01 gramos de
      material molido (incluido el máximo de 1% sobre zaranda) se extrae
      con hexano normal (fracción 62° - 68°C uso técnico) en aparato Butt
      o Twisselman durante dos horas con un ritmo de goteo no inferior a
      150 gotas por minuto.
        Se evapora luego la mayor parte del solvente eliminando las 
      últimas porciones en estufa con circulación forzada de aire,  
      manteniendo a 130°C más - menos 3°C durante una hora.
        Las determinaciones se harán por duplicado y los valores se 
      expresarán sobre sustancia seca.
        El promedio no deberá diferir en más del 1% (uno por ciento) 
      respecto a los valores parciales obtenidos.
        La humedad de referencia para corregir el valor de materias grasa
      obtenido, de forma tal que quede como porcentaje de la materia 
      seca, se determinará de la siguiente forma: se pesan en una cápsula
      previamente tarada aproximadamente 10 gramos más - menos 0,01 
      gramos de muestra limpia, llevándose a estufa con circulación 
      forzada de aire matenida a 130°C más - menos 3° C durante 75 
      minutos (hasta peso constante), las determinaciones se realizarán 
      por duplicado. El promedio no deberá diferir en más del 2% (dos por
      ciento) respecto a los valores parciales;
   b) Acidez: es el valor expresado en porcentaje al décimo obtenido en
      las condiciones del siguiente ensayo:
        Inmediatamente después de moler la muestra, según lo indicado 
      para materia grasa, se toman 5 gramos más - menos 0,01 gramos y se 
      extraen con hexano normal (fracción 62° - 68° C), uso técnico, en 
      aparato Butt o Twisselman durante dos horas con un ritmo de goteo 
      no inferior a 150 gotas por minuto.
        Se evapora luego la mayor parte del solvente y sin llevar a 
      estufa se realiza la determinación de acidez del siguiente modo:
        La materia grasa obtenida se disuelve en alcohol toluol (1:1)
      neutralizando con soda 0,1 N usando fenolftalina como indicador, 
      luego se titula con solución 0,1 N de hidróxido de sodio usando
      fenolftalina como indicador y se expresa en ácido oleico. Las
      determinaciones se harán por duplicado. El promedio no deberá
      diferir en más del 5% (cinco por ciento) respecto a los valores
      parciales obtenidos.
   c) Humedad: Es el valor expresado en porcentaje al décimo obtenido en
      las siguientes condiciones de ensayo; 
        Se pesan en una cápsula, previamente tarada, aproximadamente 10
      gramos más - menos 0,01 gramos de muestra "tal cual", llevándose a
      estufa con circulación forzada de aire mantenida a 130° C más - 
      menos 3° C, durante 75 minutos (hasta peso constante). Las 
      determinaciones se realizarán por duplicado.
        El promedio no deberá diferir en más del dos por ciento respecto
      a los valores parciales obtenidos.
        Su determinación también podrá efectuarse con determinadores
      rápidos de humedad que arrojen resultados equivalentes;
   d) Cuerpos extraños: comprende toda materia inerte, granos vanos,
      cáscara suelta y semillas extrañas excepto semillas de "chamico".
        Su determinación se efectuará sobre dos parciales de 50 gramos de
      muestra obtenida por "cuarteo" y se expresará como porcentaje de
      peso al décimo.
        El promedio no deberá diferir en más del 1 por ciento respecto a
      los valores parciales obtenidos; 
   e) Semillas de "chamico" comprende a las de la especie datura s.p.p.

De la toma de muestras.

Artículo 7

   Al momento del recibo se extraerá una muestra representativa de la
partida entregada. De dicha muestra, debidamente homogeneizada, se
extraerán 4 submuestras. Una de ellas será analizada. De las tres
restantes, debidamente identificadas, firmadas y lacradas por ambas
partes, una quedará en poder del vendedor, otra en poder del comprador y
la tercera será remitida a la Dirección Granos (DIGRA) del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, estas muestras pesarán como mínimo 300
gramos cada una.
   Se lacrarán muestras en envases herméticos únicamente cuando exista
discrepancia en cuanto a la determinación de humedad.
   De lo contrario se remitirán muestras oreadas o secadas con anterioridad a su envasado de forma tal que su contenido de humedad se encuentre por debajo de 11% (once por ciento) en envases lacrados no herméticos.

Artículo 8

   En caso que una de las partes, esté en desacuerdo con los valores del
análisis, presentará solicitud de arbitraje a la Dirección Granos (DIGRA)
del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca acompañada de la muestra
que quedó en su poder.
   La decisión de la Dirección Granos (DIGRA) será inapelable y la
liquidación de la operación deberá efectuarse de acuerdo al certificado
de calidad emitido por dicha Oficina.

Artículo 9

   Déjanse sin efecto las disposiciones establecidas en el decreto 565/979, de 3 de octubre de 1979.

Artículo 10

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos (2) diarios de la capital.

Artículo 11

   Comuníquese, etc. -

SANGUINETTI. - PEDRO BONINO GARMENDIA.
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