CREA COMISION ASESORA DE LLAMADO A LICITACION. ARMADA NACIONAL




Promulgación: 24/06/1998
Publicación: 02/07/1998
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1998
  •    Página: 1156
  VISTO: el Decreto Nº 127/994, de 23 de marzo de 1994, reglamentario de
la Ley Nº 16.286, de 22 de julio de 1992, referente a la estructuración de
un sistema que permita incorporar al permiso de pesca comercial, elementos
que conformen un equipo de supervivencia para los pescadores artesanales,
que a los fines de dicha Ley se definen en el artículo 1º del mencionado
Decreto.-

  RESULTANDO: I) que deberá procederse a la instrumentación del
procedimiento de contratación tendiente a la adquisición de los citados
elementos, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la referida norma
legal.-

             II) que la autoridad marítima ha confeccionado un listado
estableciendo la nómina de elementos del equipo de supervivencia, el que
obra en el pliego particular de condiciones que forma parte del presente
Decreto.-

              III) que resulta conveniente asimismo establecer los
mecanismos que permitan acceder al subsidio por parte de los interesados
para la adquisición de los elementos que conforman el referido equipo.-

  CONSIDERANDO: necesario modificar en algunos aspectos las disposiciones
establecidas en el Decreto referenciado con el propósito de facilitar la
coordinación de las acciones entre los organismos intervinientes.-

  ATENTO: a lo establecido en la Ley Nº 16.286, de 22 de julio de 1992 y
Decreto Nº 127/994, de 23 de marzo de 1994.-

                    EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                DECRETA:

Artículo 1

Créase una Comisión integrada por delegados del Instituto Nacional de
Pesca del Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca, del Ministerio de
Economía y Finanzas así como de la Prefectura Nacional Naval del
Ministerio de Defensa Nacional, la que cumplirá funciones de asesoramiento
en el llamado a licitación para la adquisición de equipos de supervivencia
en el mar para los pescadores artesanales referidos en el artículo 1º del
Decreto Nº 127/994, de 23 de marzo de 1994.
  El referido procedimiento de licitación así como el acto administrativo
de adjudicación correspondiente, será dictado por el ordenador competente
del Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca de acuerdo a las
disposiciones generales aplicables.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 3 y 6.

Artículo 2

Apruébase el Pliego de Condiciones Particulares para el llamado a
licitación que se establece en el artículo precedente, el cual se
considera parte del presente Decreto.- (*)

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.

Artículo 3

El costo de los equipos será subsidiado en hasta un 70% por parte del
Estado. El restante 30% será financiado a través de un préstamo del Banco
de la República Oriental del Uruguay.-
  No obstante lo dispuesto, el interesado podrá no hacer uso del préstamo,
integrando el importe del 30% restante al contado con aporte propio.-
  El Ministerio de Economía y Finanzas pondrá a disposición del Instituto
Nacional de Pesca la totalidad de los recursos para la adquisición de los
elementos del equipo de supervivencia referido en el artículo 1º.-
  Acreditadas las condiciones exigidas por el Banco de la República
Oriental del Uruguay para acceder a la asistencia financiera por parte del
interesado, el importe correspondiente al préstamo que se le otorgue será
vertido por dicho Organismo en la cuenta que indique el Ministerio de
Economía y Finanzas, dentro del plazo de treinta días contados a partir
del otorgamiento del mismo, a efectos de restituir los fondos adelantados
por el Ministerio.-
  En los casos en que el beneficiario resuelva no hacer uso del préstamo
referido en el inciso anterior y efectuare el pago con aportes propios, el
importe del 30% referenciado deberá asimismo ser depositado en una cuenta
indicada por el Ministerio de Economía y Finanzas dentro del término de
treinta días a partir de la adjudicación.-
  La falta de los depósitos indicados impedirá la entrega de los equipos
por parte del organismo competente.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5 y 6.
Referencias al artículo

Artículo 4

Deróganse los artículos 5º a 9º del Decreto Nº 127/994.-

Artículo 5

Los pescadores artesanales a que refiere el artículo 1º del Decreto Nº
127/994, que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto sean
titulares de un Permiso de Pesca Comercial vigente o en trámite de
renovación del mismo así como los que se encuentren gestionando la
obtención de un Permiso de Pesca Comercial, para hacer uso del subsidio,
deberán presentarse ante el Instituto Nacional de Pesca demostrando
encontrarse en la situación prevista en la presente reglamentación.
Acreditados los extremos antedichos el Instituto Nacional de Pesca
otorgará una constancia la que deberá ser presentada ante el Banco de la
República Oriental del Uruguay para complementar el pago, de acuerdo con
las opciones establecidas en el artículo 3º del presente Decreto.- En
cualquiera de las situaciones previstas por el presente artículo el
subsidio solo se otorgará a una única persona física o jurídica. En el
caso de cogestionantes o cotitulares de un permiso de pesca comercial, se
subsidiará exclusivamente a uno solo de estos.-

Decláranse comprendidos en la Ley que se reglamenta, a los pescadores
artesanales con permiso de pesca para operar en aguas del Río de la Plata
y el Océano Atlántico. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 293/000 de 11/10/2000 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 6

 Los pescadores artesanales comprendidos en los artículos 1º y 5º del
presente Decreto y que se encuentren dentro de lo previsto en la Ley que
se reglamenta, dispondrán para presentarse ante el Instituto Nacional de
Pesca de un plazo de sesenta días corridos, prorrogables por única vez y
por treinta días, por disposición del Instituto Nacional de Pesca, si se
considerase necesario, so pena de caducidad del derecho al subsidio. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 293/000 de 11/10/2000 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 161/998 de 24/06/1998 artículo 6.
Referencias al artículo

Artículo 7

  Una vez adjudicada en forma definitiva la licitación correspondiente,
será competencia de la Prefectura Nacional Naval, la custodia así como la
distribución y entrega de los equipos adquiridos a los distintos
beneficiarios.-
  A tales efectos y en lo relacionado con el 30% del valor del equipo, los
pescadores artesanales deberán acreditar el pago contado de esa suma
mediante el depósito en la cuenta indicada por el Ministerio de Economía
y Finanzas, o haber solicitado el préstamo del Banco de la República
Oriental del Uruguay. En este último caso, la entrega se realizará contra
la firma de un conforme a favor del Tesoro Nacional, librado por el
beneficiario, el que será cancelado una vez que se reintegre a Rentas
Generales el equivalente al 30% mencionado anteriormente. En la misma
ocasión, el beneficiario presentará la solicitud del préstamo ante el
Banco de la República Oriental del Uruguay, que le será proporcionado por
la Prefectura Nacional Naval. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 293/000 de 11/10/2000 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 161/998 de 24/06/1998 artículo 7.

Artículo 8

  Declárase que el subsidio a cargo del Estado -Rentas Generales-
establecido en el artículo 4º de la Ley Nº 16.286, de 22 de julio de 1992,
no excederá de la suma equivalente en moneda nacional a U$S 250.000,oo
(doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América). (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 293/000 de 11/10/2000 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 161/998 de 24/06/1998 artículo 8.

Artículo 9

Comuníquese, etc..-

SANGUINETTI - LUIS MOSCA - RAUL ITURRIA - SERGIO CHIESA
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