FIJACION DE SISTEMA DE REMUNERACION PARA PROFESORES DE LOS CENTROS DE ENSEÑANZA NAVAL




Promulgación: 11/04/1978
Publicación: 18/04/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1978
  •    Página: 582
Referencias a toda la norma
  Visto: la gestión presentada por el Comando General de la Armada por la
que se proponen normas referentes al pago de remuneraciones de las
materias a dictarse en los Centros de Enseñanza Naval.

  Considerando: I) Que por decreto 146 de fecha 19 de febrero de 1975, se
establecieron normas similares para retribución de profesores e
instructores que dictan clases en los Institutos de Enseñanza Militar del
Ejército;

  II) Que actualmente no existen disposiciones de esa naturaleza en la
Armada, regulándose el pago de profesores e instructores por diferentes
disposiciones internas del Arma, lo que hace necesario establecer un
sistema de remuneración que otorgue a los profesores un mismo tratamiento
en todos los Institutos de Enseñanza Militar.

  Atento: a los informes emitidos respectivamente, por la Dirección
Financiero Contable y la Asesoría Letrada del Ministerio de Defensa
Nacional,

 El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

  Las materias en los Centros de Enseñanza de la Armada, serán dictadas por profesores o instructores categorizados de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 22, artículos 223 y 224 de la ley 14.157, Orgánica Militar,
según se determina en cada Plan de Estudios de los Centros de Enseñanza
Naval.

Artículo 2

  Los profesores serán a su vez categorizados de acuerdo con su antigüedad, en la forma siguiente:

1ª categoría de 0 a 4 años de antigüedad docente.
2ª categoría de 5 a 8 años de antigüedad docente.
3ª categoría de 9 a 12 años de antigüedad docente.
4ª categoría de 13 a 16 años de antigüedad docente.
5ª categoría de 17 a 20 años de antigüedad docente.
6ª categoría de 21 a 24 años de antigüedad docente.
7ª categoría de 25 años en adelante.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Los profesores de los Institutos de la Armada serán categorizados de acuerdo a su antigüedad en forma similar a los profesores del 2° Ciclo de Enseñanza Secundaria, siendo la retribución por hora de clase dictada la que corresponde a su categoría multiplicada por los coeficientes que se detallan a continuación:

Institutos
Cursos de Oficiales
Cursos de C/
Escuela Naval, docentes civiles
6.5
6.5
Escuela Naval, docentes militares y retirados
4
-
Escuela de Guerra Naval
-
-
Curso de Pasaje de Grado
3.5
-
Curso de Estado Mayor y de Información C/N
4.5
-
Escuela de Especialidades de la Armada
-
2
Escuela de Aviación Naval
3.5
2
Escuela de Buceo de la Armada
3.5
2
Escuela de Infantería de Marina
3.5
2
Centro de Instrucción de la Armada
3.5
2
Para otro Curso que pudiera existir dentro del ámbito de la Armada se aplicarán análogamente los coeficientes precedentemente establecidos. Los miembros de las Juntas Asesores, Profesores, Conferencistas y Coordinadores de Áreas Académicas que eventualmente actúen en el ámbito de los diversos Institutos de enseñanza de la Armada, percibirán la retribución indicada en el acápite de este artículo, multiplicada por el coeficiente 5. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 145/024 de 28/05/2024 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 220/980 de 22/04/1980 
artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 220/980 de 22/04/1980 artículo 1, Decreto Nº 190/978 de 11/04/1978 artículo 3.
Referencias al artículo

Artículo 4

  A los efectos de categorización, los profesores, acreditarán su antigüedad mediante la presentación en el Instituto Docente, de los comprobantes correspondientes.
Referencias al artículo

Artículo 5

  Los instructores serán internos o externos. Serán instructores internos
aquellos con destino militar en el Instituto o repartición en que se dicta
la clase. Los instructores internos o externos percibirán como retribución
mensual una suma igual a la que percibe un profesor de la misma categoría
del 2º ciclo de Enseñanza Secundaria que dicta 4 horas semanales,
multiplicada por el coeficiente del respectivo Centro de Enseñanza. La
retribución será calculada de acuerdo al número de horas efectivamente
dictadas.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 220/980 de 22/04/1980 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 190/978 de 11/04/1978 artículo 5.
Referencias al artículo

Artículo 6

  Comuníquese, publíquese y archívese.

  MENDEZ - WALTER RAVENNA
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