Derogada/o por: Decreto Nº 124/015 de 05/05/2015 artículo 1.
Ver vigencia: Decreto Nº 331/014 de 13/11/2014 artículo 1.
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 447.
VISTO: la necesidad de reglamentar lo dispuesto por el Artículo 447 de la
Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010;
RESULTANDO: I) que la citada norma establece que la expedición de
certificados de aptitud médico-deportiva para deportistas federados, será
realizada por instituciones habilitadas por el Ministerio de Salud
Pública;
II) que además encomienda a la Dirección Nacional de Deporte del
Ministerio de Turismo y Deporte, el establecimiento de los requisitos
técnicos mínimos a que deberán ajustarse los protocolos de estudios
necesarios para otorgar tales certificados;
III) que finalmente dispone que el carné del deportista es el único
documento que habilita para participar en competencias deportivas, que
será expedido exclusivamente por la Dirección Nacional de Deporte, la que
llevará un registro de información con fines estadísticos de investigación
y control de la participación deportiva;
CONSIDERANDO: I) que el Decreto N° 651/990 de 18 de diciembre de 1990
relativo al Carné de Salud Básico, en su Artículo 6° dispone que en la
ficha médica básica se incorporarán los exámenes específicos que
correspondieran según el tipo de actividad deportiva, y en el Artículo 7°
establece que para otorgar el Carné de Salud las instituciones públicas y
privadas deberán obtener la habilitación previa del Ministerio de Salud
Pública;
II) que a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo N° 447
de la Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010, se conformó un Grupo de
Trabajo integrado por técnicos de la Dirección Nacional de Deporte del
Ministerio de Turismo y Deporte y de la Dirección General de la Salud del
Ministerio de Salud Pública, que acordó el texto del presente Decreto.;
ATENTO: a lo expuesto y a lo establecido por el numeral 4 del Artículo N°
168 de la Constitución de la República y por la Ley N° 9.202 de 12 de
enero de 1934, Artículos 1° y 2° Numeral 1, Orgánica de Salud Pública.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA: