REGLAMENTACION DE LA LEY 14.224, RELATIVO A SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS DE LA REPRESA DE PALMAR




Promulgación: 25/07/1977
Publicación: 29/07/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1977
  •    Página: 109
 Visto: la necesidad de reglamentar las servidumbres administrativas
necesarias para los estudios, investigaciones, construcción y operación de
las obras y líneas aéreas de trasmisión de energía eléctrica que integran
el aprovechamiento hidroeléctrico del Río Negro en la zona del Palmar.

 Resultando: I) Que el artículo 2º de la ley 14.224, de fecha 11 de julio
de 1974 estableció que para los estudios y para la construcción e
investigaciones relativas a la obra, la propiedad privada queda sujeta a
diversas servidumbres de interés general, las cuales serán impuestas por
la Comisión Mixta del Palmar en la forma y condiciones que dicho texto
preceptúa;

II) Que por su parte el artículo 3º de la ley citada establece que la
propiedad inmueble que resulte afectada por la construcción, vigilancia y
servicio de las líneas de trasmisión, así como por sus complementos y
ampliaciones quedará sujeta a las servidumbres y normas expropiatorias
establecidas en el decreto-ley 10.383, de 13 de febrero de 1943 en lo
pertinente.

 Considerando: I) Que el decreto-ley 10.383 aplicable en lo pertinente, se
remite a su vez en cuanto a los plazos y procedimientos de notificación,
oposición y reclamación, a los establecidos por la ley 9.722 de 18 de
noviembre de 1937 (Obras Hidroeléctricas del Río Negro) "y las que la
modifiquen", siendo precisamente la ley 14.224, de fecha 11 de julio de
1974, para las obras del Palmar, modificativa de la anterior;

II) Que a efectos de solucionar los diferentes problemas de coordinación e
interpretación de las normas legales vigentes, así como los de índole
técnica que pudieran plantearse en materia de servidumbres, es necesario
proceder a su reglamentación.

 Atento: a lo preceptuado por el artículo 168º numeral 4º de la
Constitución de la República y la Comisión Mixta del Palmar,

 El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Apruébase la siguiente reglamentación de las servidumbres administrativas
previstas por la ley 14.224, de fecha 11 de julio de 1974:


(*)Notas:
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 14.224 de 11/07/1974.

Artículo 1-1

  ARTICULO 1º. Servidumbres para las obras: Para los estudios y para la
construcción de las oras que integran el aprovechamiento hidroeléctrico
del Río Negro, en las proximidades del lugar conocido por Palmar y para
las investigaciones relativas a ellas, la propiedad privada queda sujeta a
las siguientes servidumbres de interés general:

A)   De "Estudios", comprendido el libre acceso a los predios, la
     ocupación por el tiempo necesario para hacer reconocimiento y
     relevamientos, extracción de muestras del terreno e instalación de
     campamentos para el alojamiento de los técnicos y sus ayudantes;

B)   De "Ocupación Temporaria" para el reconocimiento del subsuelo, por
     medio de sondeos y perforaciones, extracción de materiales,
     instalaciones de estaciones de aforo de caudales, etc., comprendiendo
     el emplazamiento de máquinas, la instalación de viviendas
     provisionales, la toma de agua necesaria para los trabajos y el
     consumo del personal;

C)   De "Paso" para el acceso a los campamentos desde la vía pública por
     los puntos más favorables y en el ancho indispensable para el
     acarreo o transporte del material necesario para los trabajos;

D)   De "Pastoreo";

E)   De "Aterrizaje", para las aeronaves de que dispongan la Comisión
     Mixta del Palmar o las empresas o personas que colaboren o tengan
     contratos con ella, en las zonas próximas a los lugares en que la
     Comisión realice estudios para emplazamientos de obras, ejecute
     éstas o tengan usinas construidas. La Comisión Mixta del Palmar
     (COMIPAL), determinará el área en que se establecerán las pistas
     o dirección de despegue y aterrizaje, utilizables en la longitud
     necesaria y cercará el área mencionada anteriormente. Las propiedades
     de los alrededores de la misma quedarán sujetas a las servidumbres
     establecidas en el Código de Legislación Aeronáutica.

Artículo 1-2

 ARTICULO 2º. Servidumbres para las líneas de A.T.: Para la construcción,
vigilancia y servicio de las líneas aéreas de transmisión de energía
eléctrica a cargo de la Comisión Mixta del Palmar, así como de sus
complementos o ampliaciones, la propiedad inmueble que resulte afectada
quedará sujeta a las siguientes servidumbres:

A)   De ocupación definitiva del área necesaria para las torres, mástiles
     y soportes de cualquier clase y dimensión;

B)   De limitación del derecho de uso o de goce en la forma y con la
     amplitud que resulten necesarias para los fines expresados, para la
     seguridad en general y para la especial de las obras y cables
     aéreos;

C)   De estudio, de paso y de ocupación temporaria, sin perjuicio de las
     demás servidumbres ya establecidas para otras obras públicas y que
     se declaran vigentes para éstas en cuanto sean aplicables.

Artículo 1-3

 ARTICULO 3º. En toda la extensión de las líneas aéreas de trasmisión de
energía eléctrica, Subestación "Palmar" - Subestación Montevideo "A" y
Subestación Montevideo "A" - Subestación Montevideo "B", establécese una
zona de 80 metros (ochenta metros) de ancho; asimismo se establece una
zona de 30 metros (treinta metros) de ancho para las líneas de
alimentación provisoria para las obras de COMIPAL. Ambas estarán afectadas
por las servidumbres previstas en el artículo anterior. El eje de estas
zonas coincidirá con el de las respectivas líneas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1 - 4.

Artículo 1-4

 ARTICULO 4º. Dentro de la zona establecida en el artículo precedente, la
subsistencia, modificación o construcción de edificios de cualquier
índole, zanjas, pozos, molinos, antenas o cualquier otra clase de obras;
la existencia o plantación de árboles de gran desarrollo, la explotación
del suelo en forma que resulte peligrosa o inconveniente, la existencia o
instalación de depósito de combustibles y en general todo cuanto en
cualquier forma pueda afectar la seguridad y el buen funcionamiento de las
mencionadas líneas aéreas de trasmisión de energía eléctrica quedará
sujeto a las prohibiciones y limitaciones que estime necesario resolver la
Comisión Mixta de Palmar en cada caso particular, sin perjuicio del
derecho a indemnización que pueda corresponder. Queda asimismo prohibida
la instalación de depósitos de explosivos, así como el empleo de barrenos
o cualquier otra forma de llevar a cabo explosiones, en la zona
considerada. Para idénticos fines en las inmediaciones, se solicitará la
autorización al Servicio de Material y Armamento del Ejército Nacional,
quien resolverá en definitiva.

Artículo 1-5

 ARTICULO 5º. Imposiciones de las servidumbres. Las servidumbres
administrativas reglamentadas por este decreto serán impuestas por la
Comisión Mixta del Palmar en la forma y condiciones siguientes:

a)   Para la imposición de las servidumbres de "Estudios", bastará que los
     técnicos de la Comisión Mixta de Palmar u otros técnicos autorizados
     al efecto, exhiban la documentación que los acredite como tales;

b)   Para la imposición de las servidumbres de "Ocupación Definitiva",
     de "Paso", "Ocupación temporaria", "Pastoreo" y "Aterrizaje", la
     Comisión Mixta del Palmar una vez aprobado el proyecto definitivo
     del emplazamiento de las obras o del trazado de las líneas de que se
     trate, efectuará la correspondiente designación de los predios
     afectados, mediante resolución administrativa.

      En ningún caso las reclamaciones de los interesados contra las
     resoluciones de imposición de servidumbres podrán impedir o
     retardar la efectividad de las mismas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1 - 6.

Artículo 1-6

 ARTICULO 6º. Notificación de las servidumbres. Las resoluciones
imponiendo las servidumbres mencionadas en el inciso b) del artículo
anterior, se harán conocer mediante edictos que se publicarán por 8 veces
consecutivas en el "Diario Oficial" y en un diario del departamento en que
esté ubicado el inmueble, en los que se establecerá que los planos
parcelarios junto con copia de las disposiciones legales vigentes se
encuentran a disposición de los interesados, para su consulta en las
oficinas de  COMIPAL y en el Juzgado de Paz de ubicación del inmueble.
 Sin perjuicio de lo anterior, la resolución se hará conocer a los
interesados o a quien los represente por medio de notificación personal.
Si ésta no pudiera realizarse por negativa o por ausencia del interesado o
por ignorarse la identidad del mismo, la publicación de los edictos se
tendrá por notificación suficiente.


Artículo 1-7

 ARTICULO 7º. Indemnización por daños y perjuicios. Los daños y perjuicios
que sean consecuencia directa, inmediata y necesaria de las servidumbres
establecidas en los artículos anteriores, serán objeto de indemnización.

 La Comisión Mixta del Palmar fijará el monto de dicha indemnización de
oficio o a pedido de parte, notificándoselo al interesado o interesados
personalmente y con agregación de copia del presente artículo. Los
interesados deberán manifestar su conformidad o disconformidad con la
tasación administrativa en el acto de la notificación o por escrito dentro
del término de 15 días hábiles a contar de la notificación. Dicho escrito
deberá presentarse en las Oficinas de la Comisión Mixta del Palmar o en el
Juzgado de Paz del domicilio, quien lo remitirá de inmediato a COMIPAL.

Artículo 1-8

 ARTICULO 8º. Fijación judicial de la indemnización: Si no mediare acuerdo
en cuanto al monto indemnizatorio, los interesados podrán, dentro de los
60 (sesenta) días subsiguientes a la notificación de la tasación
administrativa, deducir la acción correspondiente ante el Juzgado Letrado
Nacional de Haciendas y de lo Contencioso Administrativo de Turno o ante
el Juzgado de Primera Instancia del departamento donde esté ubicado el
inmueble. Se aplicará en lo pertinente el procedimiento de los incidentes
(Articulo 746º y siguientes del Código de Procedimiento Civil).

Artículo 1-9

 ARTICULO 9º. Expropiación de predios notoriamente depreciados: Cuando a
causa de las servidumbres que se reglamentan quedaren inmuebles que por
sus dimensiones resultaren notablemente depreciados o inadecuados para su
edificación o aprovechamiento, la Comisión Mixta del Palmar podrá decidir
la expropiación o el propietario solicitarla dentro del plazo de 15 días
hábiles, a contar desde el siguiente al de la última publicación o de la
notificación personal de la imposición de la servidumbre.

 En este último caso, si COMIPAL resolviera negativamente, el propietario
podrá interponer el recurso de revocación (Artículo 14º de la ley 14.224)
y en su caso recurrir a la vía jurisdiccional competente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1 - 10.
Referencias al artículo

Artículo 1-10

 ARTICULO 10º. Procedimiento expropiatorio: Las expropiaciones de los
inmuebles mencionados en el artículo anterior están declaradas de utilidad
pública por el artículo 4º del decreto-ley 10.383 de 13 de febrero de
1943, aplicable en virtud de la remisión del artículo 3º de la ley 14.224,
de 11 de julio de 1974. A todos los efectos de estas expropiaciones se
estará a los procedimientos establecidos por la ley últimamente citada.

Referencias al artículo

Artículo 1-11

 ARTICULO 11º. Ejercicio de las servidumbres: Cométese a COMIPAL el
ejercicio, vigilancia y mantenimiento de todas las servidumbres
dispuestas, así como la facultad de dictar las órdenes de servicio
pertinentes para el cumplimiento del presente decreto.

Artículo 2

 Comuníquese, etc.

MENDEZ - LUIS H. MEYER - VALENTIN ARISMENDI - WALTER RAVENNA - EDUARDO J.
SAMPSON - FERNANDO BAYARDO BENGOA
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