NORMATIVA PARA FUNCIONARIOS DE LA DIRECCION GENERAL DE COMERCIO EXTERIOR




Promulgación: 28/11/1979
Publicación: 30/01/1980
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
   Visto: el régimen establecido por el artículo 208 de la ley 14.252 de 
22 de agosto de 1974, que faculta al Poder Ejecutivo a destinar 
funcionarios técnicos de la Dirección General de Comercio Exterior a prestar funciones de Asesores en materia económica o comercial en las Misiones y Delegaciones Permanentes de la República en el exterior.

   Considerando: I) Que es de especial importancia para el desarrollo económico del país el sector externo y en consecuencia aquellas actividades que tiendan a su promoción, fomento y crecimiento;

   II) Que la función de los asesores económicos - comerciales debe constituirse en instrumento eficaz para el cumplimiento de dichos propósitos; 

   III) Que es preciso establecer un régimen que delimite las atribuciones, obligaciones y responsabilidades de dichos funcionarios con la finalidad de asegurar el mejor desempeño de los servicios encomendados.

   Atento: a lo expuesto, 

   El Presidente de la República

                             DECRETA: 


Artículo 1

   Los funcionarios técnicos de la Dirección General de Comercio Exterior
que sean destinados a prestar funciones de asesores en materia económica 
o comercial en las Misiones y Delegaciones Permanentes de la República en
el exterior, se regirán por las disposiciones del presente decreto.

Artículo 2

   Los destinos en el exterior y los traslados serán dispuestos por resolución en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas y refrendados por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 3

   Los referidos funcionarios podrán ser acreditados en el exterior con 
el rango de Ministro Consejero o de Consejero y se les denominará Ministros Consejeros económico - comerciales o Consejeros económico - comerciales, respectivamente.

Artículo 4

   Cuando el funcionario sea destinado con rango de Ministro - Consejero, deberá reunir las condiciones siguientes:

   a) Tener una antigüedad mayor de dos años en la Dirección General de 
      Comercio Exterior; 
   b) Haber desempeñado funciones técnicas en la misma; 
   c) Poseer título otorgado por la Universidad de la República y probada
      capacitación en materia económico - comercial. Excepcionalmente 
      podrá el Ministro de Economía y Finanzas proponer funcionarios 
      que posean títulos otorgados por otras Universidades y capacitación
      que a su juicio resulten equivalente; 
   d) Poseer dominio del idioma del lugar de destino o del inglés o 
      francés.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 22.

Artículo 5

   Cuando el funcionario sea destinado con rango de Consejero deberá cumplir con las condiciones siguientes:

a) Haber desempeñado tareas técnicas en la Dirección General de Comercio
   Exterior durante un período no menor de cuatro años;
b) Haber realizado cursos de especialización en materia económico - 
   comercial, que fundamenten una probada capacitación en la materia; 
c) Poseer dominio del idioma del lugar de destino o del inglés o francés.

Artículo 6

   Las funciones de los Asesores Económico Comerciales, dentro de la 
jurisdicción que le sea encomendada, serán las siguientes:

a) Promover las exportaciones y facilitar las negociaciones comerciales 
   de intéres nacional; 
b) Realizar las gestiones que le encomiende la Dirección de Comercio 
   Exterior; 
c) Mantener permanentemente informada a la Dirección General de Comercio
   Exterior sobre toda materia económico - comercial y, en general, de 
   toda otra información que considere de utilidad para el país, así como
   también las que le sean especialmente requeridas por la mencionada 
   Dirección;
d) Comunicar simultáneamente al Jefe de la Misión o de la Delegación 
   respectiva, toda la información enviada; 
e) Prestar colaboración a las misiones oficiales o privadas de carácter
   económico - comercial que visiten su jurisdicción.

Artículo 7

   Cuando presten servicios en el exterior, los Asesores económico - comerciales estarán amparados por los derechos, privilegios e inmunidades
reconocidos al personal diplomático por el ordenamiento jurídico nacional
e internacional y les será aplicable el decreto 179/967 del 14 de marzo de 1967 y sus modificativos y concordantes.

Artículo 8

   Los funcionarios estarán comprendidos en la norma contenida en el artículo 3º de la ley 14.206 de 6 de junio de 1974, en lo que sea pertinente.

Artículo 9

   Les será aplicable la norma prevista en el artículo 4º de la ley 
14.206 de 6 de junio de 1974. Dicha obligación subsistirá luego de cesar en el desempeño de su misión.

Artículo 10

   El período de servicio en el exterior no podrá extenderse por más de cinco años consecutivos ni ser inferior a dos.
   El Poder Ejecutivo podrá prorrogar el término de permanencia por un plazo de seis meses, renovable por igual período, una sola vez o resolver
la adscripción del funcionario para asegurar el mejor funcionamiento de 
los servicios.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.

Artículo 11

   Los funcionarios dentro de los plazos minímos y máximos dispuestos en 
el artículo 10 podrán ser trasladados de un país a otro y, dentro del 
mismo país, de una ciudad a otra. Para el traslado se tendrán en cuenta
las aptitudes especiales de los funcionarios, sus condiciones de adaptabilidad, el rendimiento acreditado en determinadas funciones y medio, sus conocimientos de idioma, su situación de familia y todas aquellas condiciones personales que hagan aconsejable la nueva designación para la mayor eficacit de sus servicios, así como la opinión del Jefe
de la Misión o Delegación de su jurisdicción.

Artículo 12

   Los Asesores económico - comerciales ajustarán su labor a las directivas generales a instrucciones especiales que les serán impartidas por el Ministro de Economía y Finanzas por intermedio de la Dirección General de Comercio Exterior.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15.

Artículo 13

   El Director General de Comercio Exterior, previa anuencia del Ministro
de Economía y Finanzas y consulta al Jefe de Misión o Delegación respectiva, podrá llamar a los funcionarios en misión de servicio, para que regresen al país a efectos de informar sobre su actuación o recibir
instrucciones en temas específicos.
   También el Director General de Comercio Exterior antes de autorizar al
uso de la licencia reglamentaria anual, deberá consultar al Jefe de la Misión sobre la oportunidad de la misma.

Artículo 14

   Los Asesores económico - comerciales mantendrán su relación con el Ministerio de Economía y Finanzas por intermedio de la Dirección General de Comercio Exterior.

Artículo 15

   Mientras se desempeñen en el exterior tendrán una relación jerárquica
directa con el Jefe de la Misión o Delegación Permanente respectiva, a quien mantendrán informado de todas las gestiones o estudios técnicos que se le encomienden de acuerdo con las normas, directivas o instrucciones
que reciban en la forma dispuesta por el artículo 12. El Jefe de la Misión o Delegación determinará la oportunidad y forma en que deberán realizar 
las presentaciones o gestiones ante las autoridades locales.

Artículo 16

   El Ministro de Relaciones Exteriores, en el marco de las posibilidades
de la Cancillería, instruirá a los Jefes de Misión para que el personal
diplomático y consular ofrezca la colaboración necesaria para el mejor cumplimiento de las funciones de los Asesores económico - comerciales.

Artículo 17

   El Ministerio de Economía y Finanzas proporcionará a los Asesores económico - comerciales los recursos necesarios para atender los gastos que demande el cumplimiento de su función y la contratación de personal administrativo.

  La contratación de personal administrativo se tramitará a través del Jefe de Misión, ajustándose al trámite exigido por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 18

   Los Asesores económico - comerciales podrán dirigirse directamente a
los organismos privados y personas físicas o jurídicas y viceversa en el lugar de destino; pero en todo caso, los citados funcionarios informarán
simultáneamente de dichas comunicaciones a la Dirección General de Comercio Exterior y al Jefe de la Misión o Delegación de que se trate.

Artículo 19

   Las comunicaciones que los Asesores económico - comerciales deban
establecer con organismos del sector público y privado nacionales, así como personas físicas o jurídicas radicadas en el Uruguay, tendrán que hacerse a través de la Dirección General de Comercio Exterior, salvo en los casos en que ésta última expresamente les autorice a mantener una 
comunicación directa.

Artículo 20

   El Asesor económico - comercial acreditado en el exterior no podrá:

a) Mantener vínculos profesionales permanentes u ocasionales con empresas
   privadas nacionales, internacionales, o extranjeras, debiendo ser su 
   única actividad remunerada la que ejerce como funcionario de la 
   Dirección General de Comercio Exterior.
   A tal efecto deberá hacer declaración jurada ante dicha Dirección 
   General, de su desvinculación con otras actividades que no sean las de
   su cargo; 
b) Prestar servicios en la misma Misión Diplomática, Delegación u Oficina.
   Consular en la que estén acreditados o sean empleados familiares hasta 
   el tercer grado de consanguinidad o de afinidad; 
c) Tener destinos en los Estados donde sus cónyuges ejerzan profesiones o
   cumplan tareas remuneradas.

Artículo 21

   En ningún caso el Asesor económico - comercial podrá subrogar a los funcionarios del Servicio Exterior y por tanto no está en condiciones de asumir ninguna Encargaduría de negocios o Jefatura de Oficina Consular.

Artículo 22

    El artículo 4º no será aplicable a aquellos funcionarios técnicos
de la Dirección General de Comercio Exterior, que a la fecha de promulgación de este decreto, ya hayan sido destinados a prestar funciones como Asesores económico - comerciales en el exterior.

Artículo 23

   Derógase el decreto 469/972 de 4 de julio de 1972 y toda otra norma que se oponga al presente decreto.

Artículo 24

   Comuníquese, publíquese, etc.

MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI - ADOLFO FOLLE MARTINEZ.
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