Fecha de Publicación: 08/12/1992
Página: 1582-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Ley 16.332

Créase un Fondo de Apoyo a la Citricultura destinado a contribuir al financiamiento de los programas que se determinan.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General.

                             DECRETAN:

Artículo 1

   Créase un Fondo de Apoyo a la Citricultura que se destinará a
contribuir al financiamiento de los programas de prevención y control de
enfermedades y plagas de interés prioritario para la citricultura, así
como atender indemnizaciones, totales o parciales, a los propietarios de
plantas cítricas afectadas por la ejecución de dichos programas que
impliquen la destrucción de plantas cítricas en la forma y condiciones 
que determine el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Comisión
Honoraria Nacional del Plan Citrícola. 

Artículo 2

   Creáse un tributo anual de hasta el valor máximo equivalente a 0,02 UR
por planta cítrica en producción, que teniendo en cueta el marco de
plantación no podrá superar el equivalente a 3 UR por hectárea plantada
con cítricos.

   El producto de este tributo se destinará a las distintas finalidades
establecidas en el artículo 1°, en la forma y montos que fije anualmente el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Comisión Honoraria 
Nacional del Plan Citrícola. 

Artículo 3

   Serán sujetos pasivos del tributo que se crea los propietarios a
cualquier título, de más de mil plantas cítricas.
   
   No se computarán, a tales efectos, las plantas cítricas de viveros. 

Artículo 4

   El Fondo de Apoyo a la Citricultura se integrará de la siguiente 
forma:

   A) Con la recaudación obtenida por aplicación del tributo que se crea en el artículo 2° de la presente ley.

   B) Con las sumas y partidas que puedan asignarse por otras leyes.

   C) Con las partidas, que le asigne el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

   D) Con las donaciones, legados y contribuciones de organismos nacionales o internacionales. 

Artículo 5

   La titularidad y disponibilidad del referido Fondo corresponderá al
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la Comisión
Honoraria Nacional del Plan Citrícola, el que quedará exceptuado de lo
dispuesto en el artículo 594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987, y en el artículo 309 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, en
la redacción dada por el artículo 202 de la Ley Nº 16.226, de 29 de
octubre de 1991.   

Artículo 6

   Las exoneraciones tributarias de que gozan los titulares de inmuebles
ocupados por montes citrícolas, dispuestas por la Ley Nº 13.930, de 31 de
diciembre de 1970, se harán efectivas previa acreditación de encontrarse
en situación regular de pago del tributo que se crea por la presente ley,
de acuerdo con la reglamentación. 

Artículo 7

   Las infracciones a la presente ley, en lo que refiere el pago del
tributo que ésta establece, se sancionarán con las multas y los recargos
previstos en los artículos 94 a 97 del Código Tributario. 

Artículo 8

   El Poder Ejecutivo propondrá a la Asamblea General la derogación del
tributo creado por el artículo 2° de la presente ley, no bien las
circunstancias lo hagan posible. 

   Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 18
de noviembre de 1992. ALEM GARCIA, Presidente - HORACIO D. CATALURDA, Secretario. 

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
 Ministerio de Economía y Finanzas

                                    Montevideo, 26 de noviembre de 1992

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.




LACALLE HERRERA - ALVARO RAMOS - IGNACIO de POSADAS MONTERO.
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