JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 23/10/1946
Publicación: 05/11/1946
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1946
  •    Página: 1303
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Quedan comprendidas en la ley de Jubilaciones y Pensiones Civiles,
número 9.940, de 2 de julio de 1940, y concordantes, las amas y cuidadoras 
dependientes del Consejo del Niño.

Artículo 2

   Están amparadas por esta ley:

      A) Las amas y cuidadoras que se encuentran en actividad en la fecha 
         de su publicación, las que inicien la actividad o reingresen a 
         ella.
      B) Las amas y cuidadoras que hubieren estado en actividad el día 6 
         de abril de 1934, fecha de la creación del Consejo del Niño, 
         cuyos servicios deberán justificarse con prueba documentada 
         emanada de las dependencias del Estado.

Artículo 3

   Las amas y cuidadoras que por disposición administrativa de los establecimientos en que ejercían sus funciones hubiesen quedado cesantes
en el período comprendido entre la fecha de la creación del Consejo del Niño y la publicación de esta ley sin que hubiera mediado para ello delito ni omisión por culpa grave ni razones de orden material o moral contrarias al interés del menor, dispondrán del plazo de un año para solicitar su reingreso. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

   Tratándose de personal amovible, en todos los casos de despido decretados por los establecimientos correspondientes, se necesita además resolución expresa del Consejo del Niño en expediente administrativo, fundando la exoneración en el delito de omisión por culpa grave o razones probadas de orden material o moral que contraríen el interés del menor, cumpliéndose los mismos plazos para la solicitud de reingreso, o en su defecto derecho a jubilación que señala el artículo anterior en lo que refiere a años de edad y de servicios.
   En caso de delito se suspenderá el trámite sobre el otorgamiento de la 
jubilación hasta que exista sentencia ejecutoriada.
   No obstante, la absolución no impide que se declare la existencia de la 
omisión cometida. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.

Artículo 5

   La adopción del menor por el ama o cuidadora no obsta a la jubilación de la misma, quien podrá computar el tiempo transcurrido. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.

Artículo 6

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 12.996 de 28/11/1961 artículo 55.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.853 de 23/10/1946 artículo 6.

Artículo 7

   El Consejo del Niño administrará un fondo que se denominará "Amas y cuidadoras", destinado al cumplimiento de la presente ley.

Artículo 8

   Dicho fondo se formará:

      A) (*)

      B) Con el 10% (diez por ciento) sobre el producido bruto de las
         entradas a los bailes que se realicen en los días comprendidos 
         entre el viernes anterior y el domingo posterior inclusive a la 
         fecha fijada a nivel nacional como feriados de carnaval, en 
         teatros, cines, casas de baile y dancings. El mismo impuesto 
         pagarán los bailes que se realicen en la misma fecha en los 
         clubes sociales, deportivos o similares. Lo recaudado por tal 
         concepto por la autoridad departamental, deberá verterse, dentro 
         del tercer día de percibido, en Montevideo en la Tesorería del 
         Instituto, y en el interior en una cuenta del Banco de la 
         República Oriental del Uruguay que se abrirá a esos efectos.
  
         En caso de incumplimiento por parte de los titulares de teatros,
         cines, casas de baile, dancings, clubes sociales deportivos o
         similares, se sancionará con una multa equivalente al 10% (diez 
         por ciento) de un monto ficto, que se determinará multiplicando 
         el precio de la entrada de menor valor que se pagó en el evento 
         por la capacidad máxima del local bailable.

         En caso de incumplimiento por parte de la autoridad   
         departamental, se aplicará el artículo 95 del Decreto-Ley N° 
         14.306, de 24 de noviembre de 1974 (Código Tributario). (*)

      C) Con el 1% (uno por ciento) sobre el producido bruto de las
         entradas que deberán pagar dichas entidades por los bailes
         realizados fuera de las fechas preindicadas en el literal 
         anterior, aunque la entrada al baile sea por invitación. Lo
         recaudado por tal concepto deberá verterse dentro del tercer día
         por la autoridad departamental, en Montevideo en la Tesorería del
         Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay y en el interior en
         una cuenta del Banco de la República Oriental del Uruguay,
         abierta a esos efectos.
  
         En caso de incumplimiento por parte de los titulares de teatros,
         cines, casas de baile, dancing, clubes sociales deportivos o
         similares, se sancionará con el pago del 1% (uno por ciento) de
         un monto ficto, que se determinará multiplicando el precio de la
         entrada de menor valor que se pagó en el evento por la capacidad
         máxima del local bailable.

         En caso de incumplimiento por parte de la autoridad departamental
         se aplicará el artículo 95 del Decreto-Ley N° 14.306, de 24 de
         noviembre de 1974 (Código Tributario).

         El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento del Instituto del Niño y
         Adolescente del Uruguay reglamentará la aplicación de los
         literales B) y C) del artículo 8° de la Ley N° 10.853, de 23 de
         octubre de 1946, en la redacción dada por la presente ley. (*)

      D) Quedan exceptuados del impuesto especificado en el inciso C), los
         bailes que organicen y realicen bajo su directo patrocinio, 
         responsabilidad y eventual beneficio los clubes sociales, 
         deportivos o similares.
           Tampoco pagarán el mencionado Impuesto, las kermeses, que se 
         organicen y realicen con fines de beneficencia.
           Este extremo será apreciado por la Municipalidad que acuerde el 
         permiso.
           La violación de estas disposiciones serán sancionada con multa 
         de 50 a 500 pesos y, en caso de reincidencia, se doblará.
           El 50% de la multa corresponderá a los denunciantes y el otro 
         50% aumentará los recursos previstos por esta ley. (*)

(*)Notas:
Literal A) derogado/s por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 34 (a 
partir del 1/12/1961).
Literal B) redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 578.
Literal C) redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 579.
Literales B) y C) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Literal D) agregado/s por: Ley Nº 11.047 de 19/01/1948 artículo 1.
Literal C) redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 159,
      Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 469.
Ver: Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 artículo 53 (deroga impuesto),
      Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo 43 (interpreta derogación).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 469, Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 159, Ley Nº 10.853 de 23/10/1946 artículo 8.
Referencias al artículo

Artículo 9

   Este fondo quedará afectado a las siguientes obligaciones:

   A) Al pago de los aportes jubilatorios que correspondan al Estado.
   B) Al aumento de la remuneración que actualmente gozan estas 
      trabajadoras, que se regirá de acuerdo con la siguiente pauta:

       I  Un aumento de $ 5.00 a las que cuiden un niño puesto a su 
          custodia por el Consejo del Niño.
      II  Un aumento de un peso por cada niño más que dicho Instituto les 
          entregue para su cuidado.

Referencias al artículo

Artículo 10

   La Dirección General de Impuestos Directos o sus dependencias verterán mensualmente en la Tesorería del Consejo del Niño el importe de la 
recaudación realizada y este último depositará en la Caja de Jubilaciones 
y Pensiones Civiles la cuota correspondiente a los aportes jubilatorios del Estado.

Artículo 11

   Esta ley cubrirá los riesgos de invalidez, vejez y muerte de las amas y cuidadoras al servicio del Estado, de acuerdo con las siguientes normas:

      A) A las imposibilitadas físicamente para continuar en el ejercicio 
         de su trabajo y a las que fallezcan durante el desempeño del 
         mismo, debiendo tener en ambos casos un mínimo de diez año de 
         servicios.
      B) A las que lleguen a los setenta años de edad con un mínimo de 
         diez años de servicios.
      C) A las que lleguen a los sesenta años de edad con veinte años de 
         servicios.
      D) A las que tengan cincuenta y cinco años de edad y treinta años de 
         servicios y a todas aquellas amas y cuidadoras que con cuarenta 
         años de edad y más de diez de servicios fueran declaradas 
         cesantes por disposición del Consejo del Niño.
      E) A las que prueben acabadamente haberse imposibilitado por acto 
         directo de servicio sea cual fuere el tiempo que lo hayan 
         desempeñado. 
           El Consejo del Niño dispondrá lo pertinente para realizar el 
         contralor y la recaudación respectiva.
           También ampara esta ley el servicio de pensiones, conforme a la 
         legislación vigente. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.

Artículo 12

   Los beneficios establecidos en el artículo anterior, se harán efectivos a los cinco años de la promulgación de la presente ley, con las siguientes excepciones:

      A) Al año las jubilaciones por inhabilitación absoluta y permanente; 
         por setenta años de edad y más de diez de servicios y pensiones a 
         los derecho-habientes de las afiliadas fallecidas.
      B) A los dos años las jubilaciones por despido, de acuerdo con los 
         artículos 4º y 5º de esta ley.
      C) A los tres años a las afiliadas con sesenta años de edad y más de 
         veinte de servicios reconocidos.

Artículo 13

   Comuníquese, etc.

AMEZAGA - JUAN J. CARBAJAL VICTORICA - HECTOR ALVAREZ CINA
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