Aprobado/a por: Norma Nº 253/011 de 07/06/2011 artículo 1.
  Artículo 1.- Modifícanse e incorpóranse las definiciones y artículos en el Capítulo 1- Definiciones; Capítulo 2 - Campo de Aplicación General; Capítulo 3 - Clasificación; Capítulo 5 - Embalaje; Capítulo 8 - Obligaciones del Explotador al Aceptar el Envío de Mercancías Peligrosas; Capítulo 9 - Suministro de Información y Capítulo 10 - Capacitación e Inspección; del Reglamento Aeronáutico Uruguayo (R.A.U.) "Transporte sin Riesgo de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea" aprobado por Resolución N° 315-2006 de 12 de setiembre de 2006, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

"CAPÍTULO 1- DEFINICIONES
DISPOSITIVO DE CARGA UNITARIZADA
Toda variedad de contenedor de carga, contenedor de aeronave, paleta de
aeronave con red o paleta de aeronave con red sobre un iglú.

EMBALAJES
Los receptáculos y demás componentes o materiales necesarios para que el
receptáculo sea idóneo a su función de contención y permita satisfacer las
condiciones de embalaje previstas por la DINACIA y por la OACI

ENVÍO
Uno o más bultos de mercancías peligrosas que un explotador acepta de un
expedidor de una sola vez y en un mismo sitio, recibido en un lote y
despachados a un mismo consignatario y dirección.

EXCEPCIÓN
Toda disposición por la que se excluye determinado artículo, considerado
mercancía peligrosa, de las condiciones normalmente aplicables a tal
artículo.

MERCANCÍAS PELIGROSAS
Todo artículo o sustancia que pueda constituir un riesgo para la salud, la
seguridad, la propiedad o el medio ambiente y que figure en la lista de
mercancías peligrosas de las "Instrucciones Técnicas" o clasificado
conforme a éstas.

PILOTO AL MANDO
Piloto designado por el explotador, o por el propietario en el caso de la
aviación general, para estar al mando y encargarse de la realización
segura de un vuelo.

CAPÍTULO 2 - CAMPO DE APLICACIÓN GENERAL

2.1.1 Para la aplicación de las normas de este Reglamento se seguirá
idéntico criterio al establecido en el Título II Jurisdicción, Capítulo
Único, Artículos 4 a 6 de la Ley 14.305 de 20 de noviembre de 1974 Código
Aeronáutico Uruguayo.
Las empresas nacionales dedicadas al transporte aerocomercial deben contar
con la autorización especial de la DINACIA para el transporte sin riesgo
de mercancías peligrosas.

2.4     AUTORIDAD
En el territorio Nacional la Autoridad en lo referente al transporte sin
riesgo de mercancías peligrosas por vía aérea es la Dirección Nacional de
Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica (DINACIA).

CAPÍTULO 3 - CLASIFICACIÓN
3.1     CLASES DE MERCANCÍAS PELIGROSAS
3.1.1
División 1.6
Objetos extremadamente insensibles que no presentan riesgos de explosión
masiva.

Clase 2 - Gases
- División 2.1 - gases inflamables;
- División 2.2 - gases no tóxicos y no inflamables; y
- División 2.3 - gases tóxicos

Clase 4 - Sólidos inflamables; sustancias susceptibles de combustión
espontánea, sustancias que en contacto con el agua desprenden gases
inflamables.
- División 4.1 - Sólidos inflamables, sustancias de reacción espontánea y
conexas y explosivos insensibilizados

Clase 5 - Sustancias comburentes y Peróxidos orgánicos:
- División 5.1
Sustancias comburentes

Clase 6 - Sustancias tóxicas y sustancias infecciosas
- División 6.1
Sustancias tóxicas.

CAPÍTULO 5 - EMBALAJE
5.1 REQUISITOS GENERALES.
Las mercancías peligrosas se embalarán de conformidad con las
disposiciones de este capítulo, de acuerdo a lo previsto en las
"Instrucciones Técnicas" y demás disposiciones que la DINACIA establezca
al respecto.

CAPÍTULO 8 - OBLIGACIONES DEL EXPLOTADOR AL ACEPTAR EL ENVÍO DE MERCANCÍAS
PELIGROSAS
8.2 LISTA DE VERIFICACIÓN PARA LA ACEPTACIÓN.
8.2.2 Para la aceptación, el explotador preparará y utilizará una lista de
verificación como la contenida en las Instrucciones Técnicas, la cual le
servirá para ceñirse a lo dispuesto en 8.1.

8.4     RESTRICCIONES PARA LA ESTIBA EN LA CABINA DE PASAJEROS O EN EL
PUESTO DE PILOTAJE.

CAPÍTULO 9 - SUMINISTRO DE INFORMACIÓN
9.1 NOTIFICACIÓN
Todo Explotador que transporte mercancías peligrosas por vía aérea dentro
del territorio nacional, con antelación a la salida de la aeronave, deberá
notificar a la DINACIA (Dirección de Aeropuertos), la Clase, cantidad,
procedencia y destino de la carga manifestada en la declaración del
embarcador (documento de transporte de mercancías peligrosas) y en el
NOTOC (NOTICE TO CAPTAIN). Una copia de éstas debidamente firmadas, deberá
entregarse al Departamento de Operaciones del Aeropuerto y al COE (Centro
de Operaciones de Emergencia) en un período no menor de 48 hs previas a la
salida, o 24 hs. posteriores al arribo de la aeronave. El original deberá
ser archivado por el explotador por un período de 36 meses.

9.7     INFORMACIÓN EN CASO DE ACCIDENTE O INCIDENTE DE AERONAVE.
Todo explotador de una aeronave que transporte mercancías peligrosas y que
se haya visto envuelta en un accidente o incidente imputable a dichas
mercancías, deberá proporcionar a la brevedad, a las autoridades y a los
servicios de emergencia correspondientes, y de acuerdo a las condiciones
que se señalan, una información lo más completa posible respecto a la
naturaleza del accidente o incidente indicando tipo, cantidad, clase,
riesgos secundarios, compatibilidad y ubicación de las mercancías a bordo.

CAPÍTULO 10 - CAPACITACIÓN E INSPECCIÓN
10.1     ORGANIZACIÓN DE PROGRAMAS DE CAPACITACIÓN DEL PERSONAL.
Los explotadores que transporten pasajeros, correo y/o carga establecerán
y actualizarán programas de capacitación sobre mercancías peligrosas, de
conformidad con lo prescrito en las "Instrucciones Técnicas" y con las
disposiciones establecidas por la DINACIA al respecto. Dichos programas
deberán ser sometidos a consideración de la DINACIA para su aprobación.

10.3 SANCIONES
El incumplimiento de las disposiciones en materia del transporte de
mercancías peligrosas por vía aérea hará susceptible al infractor de la
aplicación de las sanciones penales, administrativas y civiles previstas
en las leyes y reglamentaciones vigentes."

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Resolución DINACIA Nº 315/006 de 12/09/2006 
Capítulo 1, 2, 3, 5, 8, 9 y 10.
 Artículo 2.- Modifícanse los artículos 121.16, en la redacción dada por la Resolución N° 84-2004 de 23 de marzo de 2004, y 121.433(a) del RAU 121
Obtención del Certificado de Explotador de Servicios Aéreos Internos,
Internacionales, Regulares y no Regulares, aprobado por Decreto 349/00 de
28 de noviembre de 2000, los que quedarán redactados de la siguiente
forma:

"121.16 Mercancías Peligrosas.
a) El transporte aéreo de mercancías peligrosas deberá adecuarse a:
(1)     Los RAUs y las circulares que emita la DINACIA.
(2)     El documento 9284 de la OACI, "Instrucciones Técnicas para el
Transporte sin Riesgo de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea".
(3)     El documento 9481 de la OACI, "Orientación sobre Respuestas de
Emergencia para Afrontar Incidentes Aéreos Relacionados con Mercancías
Peligrosas".
(4)     Otros documentos OACI que resulten aplicables.

121.433a Requerimientos de Capacitación: Manipulación y transporte de
artículos peligrosos y materiales magnetizados
(a) Ninguna persona puede manipular o transportar artículos peligrosos,
materiales magnetizados y/o radioactivos a menos que dentro de los 2 (dos)
años anteriores haya completado satisfactoriamente un programa de
entrenamiento (previamente establecido y aprobado por la DINACIA) que
incluya instrucciones con respecto al empaque, marcas, rótulos y
documentación de artículos peligrosos y materiales magnetizados y/o
radioactivos, así también como instrucciones con respecto a su
compatibilidad, carga, almacenaje y manipulación.
Los titulares del AOC deberán asegurarse que su personal cumpla con las
disposiciones de este artículo."

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 349/000 Derogada/o de 28/11/2000 artículo 1 
RAU 121.16 y 121.433.
 Artículo 3.- Modifícase el artículo 135.42, en la redacción dada por la Resolución N° 84-2004 de 23 de marzo de 2004, del RAU 135 Operadores Aéreos de Transporte Aéreo no Regular, aprobado por Decreto 183/01 de 26 de abril de 2001, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"135.42 Mercancías Peligrosas

a) El transporte aéreo de mercancías peligrosas deberá adecuarse a:
(1)     Los RAUs y las circulares que emita la DINACIA.
(2)     El documento 9284 de la OACI, "Instrucciones Técnicas para el
Transporte sin Riesgo de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea".
(3)     El documento 9481 de la OACI, "Orientación sobre Respuestas de
Emergencia para Afrontar Incidentes Aéreos Relacionados con Mercancías
Peligrosas.
(4)     Otros documentos OACI que resulten aplicables."

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 183/001 Derogada/o de 26/04/2001 artículo 1 
RAU 135.42.
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