APROBADO POR LEY Nº 15.982




Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
      Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.

Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS
TITULO VII - EJECUCION COLECTIVA (*)

Artículo 457

    Medidas inmediatas.-
    Decretado el concurso, el tribunal resolverá:
    1) Notificar en el domicilio al deudor o a los acreedores que
       determine, según la clase de concurso de este Código, y disponer
       la convocatoria de todos ellos a la Junta (artículo 460). Asimismo
       se comunicará a la Dirección Nacional de Impresiones y
       Publicaciones Oficiales para que publique de inmediato un extracto
       de la sentencia, así como la prevención del numeral 2) de este
       artículo, por el plazo de tres días y el costo de la publicación
       tendrá la calidad de crédito de la masa. (*)
    2) Prevenir a los acreedores, en el edicto correspondiente, que
       deberán constituir domicilio de acuerdo a lo dispuesto por el
       artículo 71 y que los que comparezcan después de celebrada la
       Junta tomarán el concurso en el estado en que se halle.
    3) Designar Síndico, que será depositario de los bienes.
       Desde su designación hasta la Junta de Acreedores el Síndico
       tendrá las funciones que prevé la ley de declaración judicial del
       concurso.
    4) Disponer las medidas precautorias necesarias para asegurar los
       bienes y créditos del deudor y el control de la correspondencia
       relativa a dichos bienes.
       El tribunal, en cualquier momento, de oficio o a petición del
       Síndico, podrá ampliar esas medidas o adoptar otras.
    5) Requerir de los tribunales, ante los que tramiten procesos
       relacionados con el patrimonio del deudor, el envío de los
       mismos para su incorporación a la ejecución colectiva, incluidos
       los procesos de ejecución hipotecaria, prendaria y de promesa de
       enajenación inscripta, los que deberán continuar o podrán
       iniciarse ante el tribunal del concurso.
    6) Intimar al deudor, en su caso, la presentación de los documentos
       a que refiere el artículo 455, con plazo de ocho días, bajo
       apercibimiento de que el Síndico formule la lista de acreedores y
       bienes.
    7) Disponer la inscripción en el Registro de Actos Personales;
       comunicando el tribunal directamente al Registro para que proceda
       a su inmediata inscripción y el importe de las tasas registrales
       tendrá el carácter de crédito de la masa.
       El decreto de concurso hará exigibles todas las deudas, aun las
       que tuvieren plazo pendiente o estuvieren sujetas a condición, y
       hará cesar el curso de los intereses. Desde la fecha de la
       providencia de apertura concursal todos los créditos concursales
       serán considerados incobrables a efectos de los tributos
       recaudados por la Dirección General Impositiva. Los ingresos
       derivados de la cobranza de los créditos precedentes estarán
       gravados, cuando corresponda, por los respectivos tributos a
       medida que se produzcan los respectivos cobros. (*)

(*)Notas:
La denominación del Título VII fue dada por Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 
artículo 1.
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Numeral 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.707 de 10/11/2003 
artículo 7.
Ver en esta norma, artículos: 71, 89, 454, 455, 459, 460 y 468.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.707 de 10/11/2003 artículo 7, Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 457.
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