Versión oficial publicada el 31.07.1941, aprobada por la Comisión
Revisora designada en el año 1933 y por la
Comisión de Códigos de la Cámara de Representantes .
Aprobado/a por: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941.
Los daños y perjuicios causados por animales invasores se fijarán por un perito que designe cada parte, ante la autoridad judicial más próxima
y un tercero, sólo para caso de discordia, designado por los dos peritos.
Si los peritos no coincidieran en la designación, ésta será hecha por el
Juez de la causa.
Si el dueño de los animales invasores, citado según lo disponen los
artículos anteriores, no hubiere comparecido ante la autoridad judicial,
ésta designará el perito que con el del damnificado deberán elegir el
tercero.
Si ambas partes prefiriesen someter la apreciación al juicio de un
solo perito, la autoridad judicial lo aceptará. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 10.386 de 13/02/1943 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos:90, 103, 125, 142, 177, 226 y 246.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 47.