Fecha de Publicación: 02/02/1967

SECCION V - DEL PODER LEGISLATIVO
CAPITULO I

Artículo 85

    A la Asamblea General compete:

1°) Formar y mandar publicar los Códigos.
2°) Establecer los Tribunales y arreglar la Administración de Justicia y
    de lo Contencioso-Administrativo.
3°) Expedir leyes relativas a la independencia, seguridad, tranquilidad y
    decoro de la República; protección de todos los derechos individuales
    y fomento de la ilustración, agricultura, industria, comercio interior
    y exterior.
4°) Establecer las contribuciones necesarias para cubrir los
    presupuestos, su distribución, el orden de su recaudación e inversión,
    y suprimir, modificar o aumentar las existentes.
5°) Aprobar o reprobar, en todo o en parte, las cuentas que presente el
    Poder Ejecutivo.
6°) Autorizar, a iniciativa del Poder Ejecutivo, la Deuda Pública
    Nacional, consolidarla, designar sus garantías y reglamentar el
    crédito público, requiriéndose, en los tres primeros casos, la mayoría
    absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara.
7°) Decretar la guerra y aprobar o reprobar por mayoría absoluta de votos
    del total de componentes de cada Cámara, los tratados de paz, alianza,
    comercio  y las convenciones o contratos de cualquier naturaleza que
    celebre el Poder Ejecutivo con potencias extranjeras.
8°) Designar todos los años la fuerza armada necesaria. Los efectivos
    militares sólo podrán ser aumentados por la mayoría absoluta de votos
    del total de componentes de cada Cámara.
9°) Crear nuevos Departamentos por mayoría de dos tercios de votos del
    total de componentes de cada Cámara; fijar sus límites; habilitar
    puertos; establecer aduanas y derechos de exportación e importación
    aplicándose, en cuanto a estos últimos, lo dispuesto en el artículo
    87; así como declarar de interés nacional zonas
    turísticas, que serán atendidas por el Ministerio respectivo.
10) Justificar el peso, ley y valor de las monedas; fijar el tipo y
    denominación de las mismas, y arreglar el sistema de pesas y medidas.
11) Permitir o prohibir que entren tropas extranjeras en el territorio de
    la República, determinando, para el primer caso, el tiempo en que
    deban salir de él. Se exceptúan las fuerzas que entran al sólo efecto
    de rendir honores, cuya entrada será autorizada por el Poder
    Ejecutivo.
12) Negar o conceder la salida de fuerzas nacionales fuera de la
    República, señalando, para este caso, el tiempo de su regreso a ella.
13) Crear o suprimir empleos públicos, determinando sus dotaciones o
    retiros, y aprobar, reprobar o disminuir los presupuestos que presente
    el Poder Ejecutivo; acordar pensiones y recompensas pecuniarias o de
    otra clase y decretar honores públicos a los grandes servicios.
14) Conceder indultos por dos tercios de votos del total de componentes
    de la Asamblea General en reunión de ambas Cámaras, y acordar
    amnistías en casos extraordinarios, por mayoría absoluta de votos del
    total de componentes de cada Cámara.
15) Hacer los reglamentos de milicias y determinar el tiempo y número en
    que deben reunirse.
16) Elegir el lugar en que deban residir las primeras autoridades de la
    Nación.
17) Conceder monopolios, requiriéndose para ello dos tercios de votos del
    total de componentes de cada Cámara. Para instituírlos en favor del
    Estado o de los Gobiernos Departamentales, se requerirá la mayoría
    absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara.
18) Elegir, en reunión de ambas Cámaras, los miembros de la Suprema Corte
    de Justicia, de la Corte Electoral, del Tribunal de lo Contencioso-
    Administrativo y del Tribunal de Cuentas, con sujeción a lo dispuesto
    en las Secciones respectivas.
19) Juzgar políticamente la conducta de los Ministros de Estado, de
    acuerdo a lo dispuesto en la Sección VIII.
20) Interpretar la Constitución, sin perjuicio de la facultad que
    corresponde a la Suprema Corte de Justicia, de acuerdo con los
    artículos 256 a 261. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 87, 133, 185, 256, 257, 258, 259, 260 y 261.
Ver además: Sección VIII
Ver: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 163.
Referencias al artículo
Ayuda