Ver: Decreto Ley Nº 14.659 de 07/06/1977 artículo 1 (supresión de la Caja
Nacional de Ahorro Postal).
CAPITULO 8º
Colocación de fondos y prestación de servicios (*)
Artículo 18
Las inversiones de la Institución se harán en la siguiente forma:
A) En la adquisición de títulos de deuda pública, títulos hipotecarios,
obligaciones hipotecarias y títulos municipales y los certificados,
bonos y obligaciones del Departamento Financiero de la Habitación. (*)
B) En préstamos o créditos a entes autónomos y/o servicios
descentralizados del Estado, con recursos propios suficientes y
autorización legal al efecto;
C) En la construcción y adquisición de propiedades urbanas de renta
sustancial y segura. Para esta clase de inversiones se requerirán 4
(cuatro) votos conformes del Directorio;
D) En préstamos a corto plazo, con caución prendaria de títulos de Deuda
pública, hipotecarios y municipales, aforados como máximo a un 90 %
(noventa por ciento) de tipo de cotización;
E) En préstamos o adelantos a ahorristas del Instituto hasta la
suma de $ 50.000.00 (cincuenta mil pesos) con garantía personal.
Facúltase al Directorio de la Caja, previa anuencia del Banco
Central, para que con 4 (cuatro) votos conformes, reajuste el tope
fijado en el parágrafo anterior, en hasta un 50 % (cincuenta por
ciento) de la variación experimentada por los índices del costo de
vida y salarios, determinados respectivamente por la Dirección
General de Estadística y Censos del Ministerio de Hacienda y por
el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Dichos préstamos o adelantos no podrán en ningún caso ser
superiores a $ 500.000.00, (quinientos mil pesos). (*)
F) En préstamos o adelantos con garantía de los depósitos constituídos en
la Caja;
G) En préstamos a los Gobiernos Departamentales del Interior, cuyo
importe se destine a la construcción de obras públicas, y/o a la
adquisición de equipos y/o maquinarias a utilizarse en los servicios
municipales cuando sin perjuicio de otras garantías se otorgue -para
asegurar los servicios de intereses y amortizaciones- la del producido
de las rentas departamentales;
H) En préstamos con garantía de primera hipoteca, o de segunda hipoteca,
siendo la primera de la propia Caja o del Banco Hipotecario del
Uruguay u otros organismos del Estado o paraestatales autorizados por
esta clase de operaciones. (*)
(*)Notas:
Literal A), parágrafo 2º) suprimido/s por: Ley Nº 13.046 de 12/04/1962
artículo 1.
Redacción dada por: Ley Nº 12.417 de 08/10/1957 artículo 1 (cambió además
la denominación del Capítulo: "Colocación de fondos" por "Colocación de
fondos y prestación de servicios").
Literal E) redacción dada por: Ley Nº 13.660 de 06/06/1968 artículo 1.
Literal H) redacción dada por: Ley Nº 13.743 de 18/06/1969 artículo 1.
Literal A) redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 12.098 de 09/04/1954 artículo 1,
Ley Nº 12.011 de 16/10/1953 artículo 3,
Ley Nº 11.935 de 15/05/1953 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:20.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 12.417 de 08/10/1957 artículo 1,
Ley Nº 12.098 de 09/04/1954 artículo 1,
Ley Nº 12.011 de 16/10/1953 artículo 3,
Ley Nº 11.935 de 15/05/1953 artículo 1,
Decreto Ley Nº 10.170 de 15/06/1942 artículo 18.