CAPITULO II - DE LA APLICACION DE LA UNIDAD REAJUSTABLE
Artículo 14
A los efectos de esta ley se aplicará:
A) UR - Unidad Reajustable prevista por el inciso segundo del artículo
38 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968;
B) URA - Unidad Reajustable Alquileres que se calculará de la siguiente
forma:
a) Se tomará como base el valor de la UR referido en el literal
A) precedente;
b) El valor de la UR de cada mes se promediará aritméticamente
con los correspondientes a los dos meses inmediatos
anteriores;
c) El resultado de la operación establecida en el literal
anterior (tercera parte de la suma de aquellos tres valores)
se denominará Unidad Reajustable Alquileres (URA) y
corresponderá al último de los tres meses promediados;
C) Indice de los Precios del Consumo elaborado por la Dirección General
de Estadística y Censos. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.154 de 14/07/1981 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 15.056 de 22/09/1980
artículo 12.
Ver en esta norma, artículos:15, 16, 18, 21, 28, 111, 113 y 115.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Ley Nº 15.056 de 22/09/1980 artículo 12,
Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 artículo 14.