REGULACION DE ASCENSOS RETROACTIVOS PARA FUNCIONARIOS DE LA ARMADA NACIONAL




Promulgación: 08/09/1977
Publicación: 15/09/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1977
  •    Página: 352

Artículo 1

   A los actuales Capitanes de Corbeta del Cuerpo General en actividad,
que hayan computado en los grados anteriores más de los tiempos mínimos
exigibles para el ascenso, se les retrotraerá la fecha de ascenso en su
actual grado según el exceso de años pasados en dichas jerarquías, hasta
un máximo de 2 años. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Efectuadas las regularizaciones retroactivas a que se refiere el
artículo anterior, se otorgarán los ascensos que correspondan, por
aplicación del sistema vigente, a partir del 1º de febrero de 1978.

Artículo 3

   A los actuales Tenientes de Navío del Cuerpo General en actividad, se
les retrotraerá la fecha de ascenso en su actual grado, según el exceso de
años pasados en los grados anteriores y hasta un máximo de tres años,
computándoseles 3 años en el Grado de Guardia Marina, 3 años en el Grado
de Alférez de Navío, y 4 años en el Grado de Teniente de Navío. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 4

   A los actuales Alféreces de Navío en actividad del Cuerpo General, del
Cuerpo de Ingenieros de Máquinas y Electricidad, y del Cuerpo de
Aprovisionamiento y Administración, que ascendieron de Guardia Marina a
Alférez de Navío, se les retrotraerá la fecha de ascenso en su actual
grado, según el exceso de años pasados como Guardia Marina y hasta un
máximo de 2 años, computándoseles 3 años en el Grado de Guardia Marina y 3
años en el Grado de Alférez de Navío. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 5

   Efectuadas las regularizaciones retroactivas a que se refieren los
artículos 3 y 4 se otorgarán los ascensos que correspondan por aplicación
de la presente ley a partir del 1º de febrero de 1977. Los actuales
Tenientes de Navío y Alféreces de Navío del Cuerpo General que al 1º de
febrero hayan cumplido 18 y 14 años respectivamente en actividad, serán
ascendidos por la presente causal retrotrayéndoseles posteriormente la
fecha de ascenso al 1º de febrero de 1976. Para el cómputo de los años
a que se hace mención en el presente artículo, las precedencias se
regularán de acuerdo a lo establecido en el artículo 8.

Artículo 6

   Los ascensos de Guardia Marina a Alférez de Fragata y de Alférez de
Fragata a Alférez de Navío del Cuerpo General, del Cuerpo de Ingenieros de
Máquinas y Electricidad, y del Cuerpo de Aprovisionamiento y
Administración se producirán automáticamente en los tiempos mínimos de
antigüedad computable, cumpliéndose lo que establece el artículo 137 de la
Ley orgánica de las Fuerzas Amadas, 14.157, de 21 de febrero de 1974. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 7

   A los actuales Guardia Marina y Alféreces de Fragata y aquellos
Alféreces de Navío que ascendieron a esta jerarquía luego de haber
cumplido con el Grado de Alférez de Fragata del Cuerpo General, del Cuerpo
de Ingenieros de Máquinas y Electricidad y del Cuerpo de Aprovisionamiento
y Administración de les aplicará lo establecido en el artículo 6
debiéndose cumplir con regularizaciones retroactivas que correspondan en
fechas y ascensos.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 04/10/1977.

Artículo 8

   Al efectuarse las retroactividades que correspondan, se mantendrán las
precedencias establecidas en cada promoción de la Escuela Naval, salvo los
casos modificados por aplicación del artículo 62 de la Ley Orgánica de la
Armada, 10.808, de 16 de octubre de 1946.

Artículo 9

   Los Oficiales que deban ser ascendidos por esta ley y no hayan
realizado los recursos correspondientes, cumplirán con esta exigencia
dentro de los tres meses siguientes a la promulgación de la misma.

Artículo 10

   Los ascensos conferidos de acuerdo, con la presente ley no darán a
reintegros por diferencias de haberes.

Artículo 11

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 10.808 de 16/10/1946 artículo 
83.

Artículo 12

   Comuníquese, etc.

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