Cuando se solicitare el desalojo al amparo de lo dispuesto por la ley
14.219, de 4 de julio de 1974 y sus modificativas, el actor deberá
proporcionar la información que determine el Poder Ejecutivo en la
Reglamentación de la presente ley a los solos efectos estadísticos.
Igual obligación tendrá el actor al solicitar el lanzamiento y el
demandado al pedir la prórroga del mismo.
Los propietarios de fincas destinadas a casa-habitación que antes de la
vigencia de la presente ley hubieren promovido acción de desalojo al
amparo de lo dispuesto en el artículo 10 de la ley 14.219, de 4 de julio
de 1974, y que antes del 1º de diciembre de 1980 celebren nuevo contrato
de arrendamiento con el demandado, gozarán de los beneficios establecidos
en el artículo 97 de la citada ley.
Dichos propietarios quedarán exonerados por el término de cuatro años
del Tributo de Contribución Inmobiliaria, proveyendo Rentas Generales a
las Intendencias Municipales los recursos correspondientes.
Si la finca arrendada pertenece a un padrón que comprende otras
unidades, la exoneración se calculará mediante la proporción de áreas
ponderadas por el procedimiento que fije la Dirección General de Catastro
Nacional (Artículos 9º y siguientes del Título 12 del Texto Ordenado -
1979).
A efectos de obtener la exoneración a que alude este artículo, los
propietarios deberán presentar ante las dependencias de la Dirección
General Impositiva e Intendencia Municipal correspondiente, fotocopia
autenticada notarialmente del contrato o certificación notarial de su
celebración, así como certificación notarial de encontrarse en el caso
establecido en el inciso quinto de este artículo o testimonio judicial del
desistimiento de la acción.
Quedarán comprendidos, asimismo, en los beneficios previstos en el
presente artículo los propietarios con contratos celebrados con
anterioridad al 1º de agosto de 1974, que a la fecha de esta ley no
hubieren iniciado acción de desalojo y que formalicen nuevo contrato con
el arrendatario.
Los arrendatarios cuyos núcleos habitacionales tengan ingresos
mensuales inferiores a 70 UR (setenta Unidades Reajustables - ley 13.728,
de 17 de diciembre de 1968) y que hubieren sido demandados en juicios de
desalojo promovidos al amparo de lo dispuesto en el artículo 10 de la ley
14.219, de 4 de julio de 1974, podrá presentarse en los respectivos autos
optando por un nuevo precio de arriendo cuyo monto deberá ser como mínimo
el doble del que estuviera vigente a la fecha en que se efectuare dicha
opción. Cuando se tratare de alquileres que se hubieren actualizado en el
mes de agosto de 1980, el precio deberá ser como mínimo el resultado de
multiplicar el vigente a la fecha de la opción por el coeficiente 1.5.
Los procedimientos de desalojo promovidos seguirán su diligenciamiento,
pero en la etapa de lanzamiento los demandados que hubieren efectuado el
ofrecimiento de nuevo alquiler tendrán derecho a obtener su suspensión
hasta el término de treinta y seis meses, siempre que se amparen en el
régimen previsto en el Capítulo X, Sección 3 de la ley 14.219, de 4 de
julio de 1974. (*)
Los arrendatarios cuyos núcleos habitacionales tengan ingresos
mensuales superiores a 70 UR (setenta Unidades Reajustables - ley 13.728,
de 17 de diciembre de 1968) e inferiores a 90 UR (noventa Unidades
Reajustables - ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968) que fueren
demandados en juicios de desalojo promovidos al amparo de lo dispuesto por
el artículo 10 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974, también podrán
optar por un nuevo precio de arriendo cuyo monto deberá ser como mínimo el
doble del precio vigente a la fecha de la presentación de la opción.
Cuando se trate de alquileres que se actualizaron en el mes de agosto
de 1980, el precio a ofertar deberá ser como mínimo el resultado de
multiplicar el vigente a la fecha de la opción por el coeficiente 1.5.
En ambos casos estos precios no podrán ser inferiores al equivalente
a 20 UR (veinte Unidades Reajustables - ley 13.728, de 17 de diciembre de
1968).
Los procedimientos de desalojo promovidos seguirán su curso, pero en la
etapa de lanzamiento los demandados que hubieren optado por un nuevo
alquiler tendrán derecho a obtener la suspensión del mismo por el término
de doce meses. (*)
Los precios establecidos de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 5º y 6º precedentes regirán de pleno derecho a partir del 1º de
diciembre de 1980, actualizándose automáticamente hasta la entrega de la
finca, en la forma prevista en el artículo 11 de la ley 14.219, de 4 de
julio de 1974.
Las opciones de alquiler a que aluden los artículos 5º y 6º deberán
efectuarse en los respectivos autos de desalojo antes del 30 de noviembre
de 1980, debiéndose adjuntar al escrito respectivo la declaración jurada
de cada uno de los integrantes del núcleo habitacional ocupante del
inmueble, de sus ingresos promediados en la forma prevista en el artículo
19 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974, y la prueba documental
correspondiente mediante certificado público o privado. Asimismo, deberá
probarse el precio del arriendo vigente acompañando el recibo del mes
anterior o certificado notarial o constancia del arrendador o
administrador, que acredite el monto del mismo.
En los casos previstos en el artículo 5º, cuando el demandado se
encontrare en condiciones procesales de inscribirse en el Registro de
Aspirantes a Viviendas de Emergencia (RAVE), podrá sustituir la
declaración jurada y la prueba documental a que se refiere el inciso
precedente, por la constancia expedida por el Banco Hipotecario del
Uruguay, de que se ha inscripto en dicho Registro.
De comprobarse declaraciones juradas falsas se aplicará lo dispuesto en
el artículo 63, incisos cuarto y quinto de la ley 14.219, de 4 de julio de
1974.
Quedan excluidos del régimen previsto en los artículos 5º y 6º de la
presente ley los arrendatarios que hubieren promovido acción de rebaja de
alquiler al amparo de lo dispuesto en el Capítulo III de la ley 14.219, de
4 de julio de 1974, o de los regímenes vigentes antes de la sanción de
dicha norma legal.
Los arrendatarios que se acojan a lo dispuesto en los artículos 5º y
6º de la presente ley no podrán ejercer en el futuro la acción de rebaja
de alquiler prevista en el artículo 16 y siguientes de la ley 14.219, de 4
de julio de 1974 y modificativas.
(Transitorio). Los lanzamientos decretados en juicios de desalojo
fundados en el artículo 10 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974 y
modificativos, contra arrendatarios o subarrendatarios buenos pagadores,
de fincas urbanas o suburbanas destinadas a habitación, quedan suspendidos
hasta el 31 de diciembre de 1980.
Durante el lapso de prórroga del lanzamiento, los arrendatarios o
subarrendatarios objeto del desalojo, podrán acreditar los extremos
exigidos en el artículo 85 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974, a los
efectos de lo previsto en el artículo 87 de la misma ley. (*)
(Transitorio). Cométese al Poder Ejecutivo a calcular y publicar en la
forma establecida en el artículo 12 de esta ley, los valores de la URA
(Artículo 15) para los doce meses anteriores a la publicación de la
presente ley.
APARICIO MENDEZ - MANUEL NUÑEZ - JULIO CESAR LUPINACCI - VALENTIN
ARISMENDI - WALTER RAVENNA - HECTOR M. ARTUCIO - HECTOR P. RIVIERE -
FRANCISCO D. TOURREILLES - CARLOS A. MAESO - LUIS NICOLETTI TORCHELO - JUAN C. CASSOU - FERNANDO BAYARDO BENGOA