Decreto 222/986
Se establecen exoneraciones a los bienes y mercaderías importados para su enajenación en las ciudades de Rivera y Chuy:
Ministerio de Economía y Finanzas
Ministerio de Turismo
Montevideo, 23 de abril de 1986.
Visto: la necesidad de promover la actividad económica en las zonas de
frontera y ofrecer estímulos a los turistas.
Resultando I) Que la promoción de ventas a turistas ayudará al
desarrollo de zonas fronterizas;
II) Que sin perjuicio de lo expuesto, debe tenerse presente la
necesidad de delimitar claramente el beneficio concedido y las zonas en
que se aplicará a los efectos de facilitar la fiscalización y control de
las operaciones que se celebren;
III) Que en tal sentido las ciudades de Rivera y Chuy, en los
departamentos de Rivera y Rocha respectivamente, constituyen, por su
especial situación económica y geográfica, zonas indicadas para
experimentar la aplicación de la política de referencia;
IV) Que el Acuerdo Nacional prevé esta posibilidad (Capítulo VIII, Nos.
2 y Capítulo X, numeral 2h).
Considerando: I) Que el Poder Ejecutivo está habilitado por lo
dispuesto en el artículo 4º, literal b) del Decreto-Ley 14.629, de 5 de
enero de 1977, con la redacción dada por el artículo 2º del Decreto-Ley
14.988 de 7 de enero de 1980, a reducir a 0% (cero por ciento) la tasa
del Impuesto Aduanero Unico a la Importación;
II) Que igual facultad le atribuye el artículo 27 del Decreto-Ley
14.629 precedentemente citado con relación a la Tasa de Movilización de
Bultos;
III) Que el artículo 524 del Decreto-Ley 14.189, de 30 de abril de
1974 faculta al Poder Ejecutivo a exonerar Tasas Consulares;
IV) Que el artículo 2º de la ley 12.670 de 17 de diciembre de 1959
habilita al Poder Ejecutivo a disponer la exoneración total de recargos a
la importación, incluido al mínimo del 10% (diez por ciento), y el
adicional del 5% (cinco por ciento).
Atento: a lo expuesto
El Presidente de la República
DECRETA:
Exonérase a los bienes y mercaderías importados para su enajenación
en las ciudades de Rivera y Chuy, del pago de la Tasa Global Arancelaria
incluso el recargo mínimo del 10% establecido por el decreto 125/977 de 2
de marzo de 1977 y el recargo adicional del 5% establecido por el decreto
234/985 de 13 de junio de 1985.
La exoneración dispuesta precedentemente solo rige para bienes y
mercaderías adquiridos en fichas ciudades por ciudadanos extranjeros
durante su estadía en el país en calidad de turistas.
Son turistas extranjeros a los efectos de este decreto quienes
encuadren dentro de lo establecido en el artículo 1º del decreto 477/984,
de 31 de octubre de 1984, aunque permanezcan en el país menos de
veinticuatro horas.
Sólo podrán operar bajo el régimen que establece este decreto,
aquellas empresas que se mantengan al día con los tributos recaudados por la Dirección General Impositiva y la Dirección General de la Seguridad Social y que tengan una antigüedad mínima en plaza de cinco años de actividad comercial continua. En caso de no llenar este último requisito, igualmente podrán acceder al sistema constituyendo garantías suficientes
a juicio de la Dirección General Impositiva, o cumpliendo con los requerimientos y condiciones que ésta le exija, referentes a asegurarse
el eficaz cumplimiento de sus créditos fiscales.
Considéranse exportaciones a los solos efectos de los beneficios de
draw-back y de admisión temporaria, las ventas que las empresas
industriales y comerciales efectúen a aquellas habilitadas a operar en
este régimen.
Los bienes y mercaderías objeto de exoneración, deberán identificarse
claramente mediante inscripciones, estampillas u otras formas que
determine la Dirección Nacional de Aduanas a efectos de evitar su
comercialización y utilización en plaza.
La Dirección Nacional de Aduanas y la Dirección General Impositiva
establecerán las formalidades y condiciones en que deberán documentarse
las operaciones que se realicen al amparo del presente Decreto.
Asimismo podrán disponer la obligatoriedad de llevar registros
especiales.
Las empresas que operen por el régimen establecido en este decreto
quedarán sometidas, en cuanto a la responsabilidad derivada de sus
operaciones, a la legislación aduanera.
Sin perjuicio de ello quedarán sometidas a la legislación penal
ordinaria en cuanto a la eventual comisión de actos presuntamente
delictivos.