Fecha de Publicación: 07/05/1986
Página: 293-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 222/986

Se establecen exoneraciones a los bienes y mercaderías importados para su enajenación en las ciudades de Rivera y Chuy:

Ministerio de Economía y Finanzas
 Ministerio de Turismo
        
                                         Montevideo, 23 de abril de 1986.
 
   Visto: la necesidad de promover la actividad económica en las zonas de
frontera y ofrecer estímulos a los turistas.

   Resultando I) Que la promoción de ventas a turistas ayudará al
desarrollo de zonas fronterizas;

   II) Que sin perjuicio de lo expuesto, debe tenerse presente la
necesidad de delimitar claramente el beneficio concedido y las zonas en
que se aplicará a los efectos de facilitar la fiscalización y control de
las operaciones que se celebren;

   III) Que en tal sentido las ciudades de Rivera y Chuy, en los
departamentos de Rivera y Rocha respectivamente, constituyen, por su
especial situación económica y geográfica, zonas indicadas para
experimentar la aplicación de la política de referencia;

   IV) Que el Acuerdo Nacional prevé esta posibilidad (Capítulo VIII, Nos.
2 y Capítulo X, numeral 2h).

   Considerando: I) Que el Poder Ejecutivo está habilitado por lo
dispuesto en el artículo 4º, literal b) del Decreto-Ley 14.629, de 5 de
enero de 1977, con la redacción dada por el artículo 2º del Decreto-Ley
14.988 de 7 de enero de 1980, a reducir a 0% (cero por ciento) la tasa
del Impuesto Aduanero Unico a la Importación;

   II) Que igual facultad le atribuye el artículo 27 del Decreto-Ley
14.629 precedentemente citado con relación a la Tasa de Movilización de
Bultos;

   III) Que el artículo 524 del Decreto-Ley 14.189, de 30 de abril de
1974 faculta al Poder Ejecutivo a exonerar Tasas Consulares;

   IV) Que el artículo 2º de la ley 12.670 de 17 de diciembre de 1959
habilita al Poder Ejecutivo a disponer la exoneración total de recargos a
la importación, incluido al mínimo del 10% (diez por ciento), y el
adicional del 5% (cinco por ciento).

   Atento: a lo expuesto

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Exonérase a los bienes y mercaderías importados para su enajenación 
en las ciudades de Rivera y Chuy, del pago de la Tasa Global Arancelaria 
incluso el recargo mínimo del 10% establecido por el decreto 125/977 de 2 
de marzo de 1977 y el recargo adicional del 5% establecido por el decreto 
234/985 de 13 de junio de 1985.

Artículo 2

   La exoneración dispuesta precedentemente solo rige para bienes y 
mercaderías adquiridos en fichas ciudades por ciudadanos extranjeros 
durante su estadía en el país en calidad de turistas.

Artículo 3

   Son turistas extranjeros a los efectos de este decreto quienes 
encuadren dentro de lo establecido en el artículo 1º del decreto 477/984, 
de 31 de octubre de 1984, aunque permanezcan en el país menos de 
veinticuatro horas.

Artículo 4

   Sólo podrán operar bajo el régimen que establece este decreto, 
aquellas empresas que se mantengan al día con los tributos recaudados por la Dirección General Impositiva y la Dirección General de la Seguridad Social y que tengan una antigüedad mínima en plaza de cinco años de actividad comercial continua. En caso de no llenar este último requisito, igualmente podrán acceder al sistema constituyendo garantías suficientes 
a juicio de la Dirección General Impositiva, o cumpliendo con los requerimientos y condiciones que ésta le exija, referentes a asegurarse 
el eficaz cumplimiento de sus créditos fiscales.

Artículo 5

   Considéranse exportaciones a los solos efectos de los beneficios de 
draw-back y de admisión temporaria, las ventas que las empresas 
industriales y comerciales efectúen a aquellas habilitadas a operar en 
este régimen.

Artículo 6

   Los bienes y mercaderías objeto de exoneración, deberán identificarse
claramente mediante inscripciones, estampillas u otras formas que
determine la Dirección Nacional de Aduanas a efectos de evitar su
comercialización y utilización en plaza.

Artículo 7

   La Dirección Nacional de Aduanas y la Dirección General Impositiva 
establecerán las formalidades y condiciones en que deberán documentarse 
las operaciones que se realicen al amparo del presente Decreto. 
   Asimismo podrán disponer la obligatoriedad de llevar registros 
especiales.

Artículo 8

   Las empresas que operen por el régimen establecido en este decreto 
quedarán sometidas, en cuanto a la responsabilidad derivada de sus 
operaciones, a la legislación aduanera. 
   Sin perjuicio de ello quedarán sometidas a la legislación penal 
ordinaria en cuanto a la eventual comisión de actos presuntamente 
delictivos.

Artículo 9

   La Dirección Nacional de Aduanas instrumentará las medidas necesarias 
que requiera el efectivo contralor de lo establecido en el presente 
Decreto.

Artículo 10

   El peresente decreto entrará en vigencia a los 60 (sesenta) días de su 
publicación en el Diario Oficial.

Artículo 11

   Dése cuenta a la Asamblea General. 

Artículo 12

   Comuníquese, etc.-

SANGUINETTI.- RICARDO ZERBINO CAVAJANI.- ALFREDO SILVERA LIMA.
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