Fecha de Publicación: 14/05/1980
Página: 340-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Decreto 223/980

Se actualizan disposiciones referentes a servicios regulares de 
Categoría "A" y "B" de transporte interdepartamental de pasajeros por carretera.

   Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
    Ministerio de Economía y Finanzas.

                                    Montevideo, 18 de abril de 1980.

   Visto: el decreto de 9 de enero de 1962, que dicta las normas para la
percepción del impuesto creado por el artículo 16 de la ley 12.950 de 23
de noviembre de 1961, que grava los ingresos por prestación de servicios
de las empresas de ómnibus interdepartamentales y de turismo.

   Resultando: que el decreto 793/971 de 2 de diciembre de 1971 reúne en
un texto único las disposiciones referentes a servicios de excursiones
Categoría "C" Turismo, incluyendo las disposiciones contenidas en el
decreto de 9 de enero de 1962.

   Considerando: la conveniencia de adecuar y actualizar las 
disposiciones del decreto de 9 de enero de 1962, referente a Servicios Regulares de Categoría "A" y "B" de transporte interdepartamental de pasajeros por carretera.

   Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte, la
Asesoría Letrada del Ministerio de Transporte y Obras Públicas y la
Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Los ingresos por prestación de servicios de las empresas de ómnibus interdepartamentales que están sujetos al gravamen creado por el artículo
16 de la ley 12.950 de 23 de noviembre  de 1961, modificado por el artículo 159 de la ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, son los siguientes:

A) Por pasajes y abonos;
B) Por encomiendas;
C) Por arrendamiento de vehículos;
D) Por correspondencia (excepto la que remite para su transporte la
Dirección Nacional de Correos).

Artículo 2

   Todas las empresas de ómnibus interdepartamentales que circulan por la
República, están sujetas al pago de este impuesto.

Artículo 3

   Las empresas que realicen servicios internacionales de transporte de pasajeros, abonarán el impuesto por la cuota parte que corresponde al territorio nacional. Esta cuota parte será fijada en cada caso por la Dirección Nacional de Transporte, teniendo en cuenta las tarifas autorizadas en el territorio nacional.

Artículo 4

   Las empresas mencionadas en los artículos 2º y 3º deberán presentar antes del día 15 de cada mes, a la Dirección Nacional de Transporte, en formularios que se les suministrará, una declaración jurada de sus ingresos gravados por el impuesto mencionado en el artículo 1º percibidos
durante el mes inmediato anterior y su correspondiente liquidación y
pago.

Artículo 5

   El importe mensual del impuesto deberá depositarse antes del día 15 (quince) del mes siguiente directamente en el Banco de la República en la
Cuenta Nº 30.198/50 "Inversiones del Ministerio de Transporte y Obras Públicas IMTOP".

Artículo 6

   Para las empresas radicadas en el interior se admitirá una tolerancia
de 10 (diez) días en la recepción de la declaración jurada y comprobante de pago del impuesto correspondiente.

Artículo 7

   En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5º las empresas se harán pasibles de la multa por mora y recargos previstos en las disposiciones de carácter general en vigencia.

Artículo 8

   Toda empresa que efectúe explotación de estos servicios deberá llevar
los libros que disponen las leyes. Dichos libros serán exhibidos a los funcionarios encargados de su contralor así como toda documentación comercial pertinente. Estas informaciones tendrán carácter reservado.

Artículo 9

   Cuando una empresa carezca de libros, no los lleve al día en forma metódica y prolija o no se puedan controlar los asientos con los comprobantes respectivos, la Dirección Nacional de Transporte fijará de
oficio el monto total imponible, su liquidación y forma de pago. Se procederá en igual forma cuando se reincida en no presentar en plazo las
declaraciones juradas (Artículo 4º).

Artículo 10

   Serán de aplicación las sanciones y procedimientos dispuestos en el artículo 93 y siguientes de la ley 14.306 de 29 de noviembre de 1974 (Código Tributario).

Artículo 11

   La Dirección Nacional de Transporte efectuará periódicamente inspecciones en la contabilidad de las empresas cuyos ingresos están afectados por este impuesto, dando cuenta de las mismas al Ministerio de
Transporte y Obras Públicas, así como de toda irregularidad que se constate.

Artículo 12

   Las infracciones a lo dispuesto en el presente decreto serán sancionadas con observación por escrito, multa, caducidad del permiso o
concesión, según sea la gravedad de la falta.

Artículo 13

   Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Artículo 14

   Comuníquese, etc.-

MENDEZ. - EDUARDO J. SAMPSON. - VALENTIN ARISMENDI.
Ayuda