Fecha de Publicación: 04/09/2014
Página: 7
Carilla: 7

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Decreto 251/014

Decláranse promovidas al amparo del art. 11° de la Ley 16.906, las
actividades desarrolladas por los Centros de Servicios Compartidos.
(1.383*R)

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                                       Montevideo, 1° de Setiembre de 2014

VISTO: la necesidad de promover la creación de empleo de calidad y las
capacidades de la mano de obra nacional en base a la utilización de las
tecnologías de la información y la comunicación en la prestación de
servicios al exterior.

RESULTANDO: I) que nuestro país está usufructuando desde hace varios años
las oportunidades de atracción de inversiones resultantes de la tendencia
de la economía global en materia de deslocalización de la producción de
servicios;

II) que la tendencia referida incluye la constitución de los denominados
Centros de Servicios Compartidos por parte de las corporaciones con
filiales en diversos países;

III) que la posibilidad de localizar en nuestro país estos Centros de
Servicios Compartidos es un medio para la instalación de corporaciones con
proyección internacional y actividades productivas en muy diversas áreas,
que tiene asociada la capacitación de la mano de obra nacional de acuerdo
con estándares internacionales y provee oportunidades adicionales para
atraer inversiones en otros sectores en el futuro.

CONSIDERANDO: conveniente promover la realización de las actividades
referidas y otorgar los beneficios fiscales correspondientes.

ATENTO: a lo dispuesto por la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998 y a que
se cuenta con la opinión favorable de la Comisión de Aplicación a que
refiere el artículo 12° de dicha Ley,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Actividad Promovida. Declárase promovida al amparo del artículo 11° de la
Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, las actividades desarrolladas por
los Centros de Servicios Compartidos.

A estos efectos, se define como Centro de Servicios Compartidos a aquella
filial de un grupo multinacional que presta a sus partes vinculadas de
forma exclusiva servicios de:

a) Asesoramiento prestado en relación a actividades desarrolladas,
   bienes situados o derechos utilizados económicamente fuera de la
   República.

   Quedan comprendidos dentro de los referidos servicios aquellos de
   carácter técnico, prestados en el ámbito de la gestión, administración,
   técnica o asesoramiento de todo tipo y los servicios de consultoría,
   traducción, proyectos de ingeniería, diseño, arquitectura, asistencia
   técnica, capacitación y auditoría

b) Procesamiento de datos, en tanto tales datos correspondan a
   actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados
   económicamente en el exterior de la República

 En todos los casos se requerirá que los citados servicios sean
aprovechados exclusivamente en el exterior.

Artículo 2

 Condiciones. Para quedar comprendidos en la citada declaratoria, los
Centros de Servicios Compartidos a que refiere el artículo anterior
deberán cumplir simultáneamente las siguientes condiciones:

a) Se generen como mínimo 150 (ciento cincuenta) nuevos puestos de
   trabajo calificado directo al término de los primeros tres ejercicios,
   contados desde aquel en que se solicite la inclusión a que refiere el
   artículo 5° del presente Decreto inclusive, los que deberán mantenerse
   hasta el cierre del quinto ejercicio inclusive. Tales puestos de
   trabajo deberán corresponder en al menos un 75% (setenta y cinco por
   ciento) a personal constituido por ciudadanos uruguayos, naturales o
   legales.

   Una vez alcanzado el mínimo de puestos requerido, a los efectos del
   cómputo de la cantidad de empleo efectivamente generado, se tomará el
   promedio anual para cada ejercicio.

   La Comisión de Aplicación (COMAP) referida en el artículo 12° de la
   Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998, definirá el alcance del concepto
   trabajo calificado, así como la forma de cómputo del indicador.

b) Se implemente un Plan de Capacitación que contemple un gasto en
   capacitación del personal de ciudadanía uruguaya por un monto mínimo de
   U.I 10.000.000 (diez millones de Unidades Indexadas) durante el
   conjunto de los tres primeros ejercicios, contados a partir de aquel en
   que se solicite la inclusión a que refiere el artículo 5° del presente
   Decreto inclusive. A tales efectos se podrán computar los gastos
   realizados a partir de los seis meses anteriores a la fecha de
   resentación de la solicitud.

   Se entiende por Plan de Capacitación al conjunto de acciones
   orientadas a incrementar las competencias de las personas contratadas
   directamente por la beneficiaria. Estas acciones incluyen las
   actividades necesarias para la implementación del Plan referido, tales
   como, diseño, administración, gestión académica, y capacitación de
   capacitadores. Las partidas a considerar serán los gastos e inversiones
   orientados al logro de las actividades referidas aprobados por la
   Comisión de Aplicación (COMAP).

c) Se trate de nuevos emprendimientos, entendiéndose por tales
   aquellos que comiencen a prestar los servicios a que refiere el
   artículo 1° a partir de la vigencia del presente Decreto.

Artículo 3

 Personal. El porcentaje mínimo de personal constituido por ciudadanos
uruguayos previsto en el artículo anterior podrá ser reducido
transitoriamente previa autorización del Poder Ejecutivo, atendiendo a
características especiales de la actividad a desarrollar, razones de
interés general y la consideración de los objetivos del presente Decreto.

Artículo 4

 Configuración de la vinculación. A los efectos de lo dispuesto en el
presente Decreto, se considerará configurada la vinculación cuando las
partes estén sujetas, de manera directa o indirecta, a la dirección o
control de las mismas personas físicas o jurídicas o éstas, sea por su
participación en el capital, el nivel de sus derechos de crédito, sus
influencias funcionales o de cualquier otra índole, contractuales o no,
tengan poder de decisión para orientar o definir la o las actividades de
los mencionados sujetos pasivos.

Artículo 5

 Requisitos. Las empresas titulares de las actividades promovidas deberán
presentar ante la Comisión de Aplicación (COMAP), un detalle de los gastos
en el marco del Plan de Capacitación y el compromiso del cumplimiento de
las metas en materia de creación de trabajo calificado.

El Poder Ejecutivo emitirá una resolución declarando la inclusión del
proyecto en el marco de la actividad promovida por el presente Decreto.

Artículo 6

 Exoneración del IRAE. Exonerase del Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas (IRAE), al 90% (noventa por ciento) de las rentas
originadas en las actividades promovidas. Dicha exoneración regirá por un
plazo de 5 (cinco) ejercicios contados a partir del siguiente a aquel en
que se solicite la inclusión a que refiere el artículo 5° del presente
Decreto.

La exoneración dispuesta en el inciso anterior será por un plazo de 10
(diez) ejercicios cuando se verifique el cumplimiento de las siguientes
condiciones:

1. que la cantidad a que refiere el literal a) del artículo 2° del
   presente Decreto, en los mismos términos y condiciones, sea superior a
   300 puestos al término de los primeros 5 ejercicios, en tanto se
   mantengan hasta la finalización del período exonerado.

2. que el gasto en capacitación dispuesto por el literal b) de dicho
   artículo supere el monto de U.I. 20.000.000 (veinte millones de
   Unidades Indexadas) durante el transcurso de los 6 (seis) primeros
   ejercicios.

La exoneración será asimismo aplicable cuando los servicios promovidos se
presten a entidades vinculadas residentes, siempre que los mismos no
superen en el ejercicio el 5% (cinco por ciento) del monto total de los
servicios prestados en dicho período. En tal caso, estos servicios no
estarán comprendidos en la exoneración dispuesta por el presente artículo.

A los exclusivos efectos de lo dispuesto en el último inciso del artículo
21 del Decreto N° 149/007, de 26 de abril de 2007, los ingresos
correspondientes a servicios promovidos prestados a residentes se
computarán como no gravados por el Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas (IRAE).

Artículo 7

 Exoneración del Impuesto al Patrimonio. Los activos afectados a la
actividad que se declara promovida estarán exonerados del Impuesto al
Patrimonio, a partir del ejercicio en que se solicite la inclusión a que
refiere el artículo 5° del presente Decreto, hasta la finalización del
período de la exoneración dispuesta en el artículo anterior, según
corresponda. Dichos activos se considerarán gravados a efectos del cómputo
de pasivos.

Artículo 8

 Seguimiento. Los beneficiarios deberán presentar a la COMAP dentro de los
cuatro meses del cierre de cada ejercicio económico, la documentación
necesaria para verificar el cumplimiento de las obligaciones asumidas.

Artículo 9

 Pérdida de Beneficios. La Comisión de Aplicación realizará el contralor
del efectivo cumplimiento de los compromisos asumidos por los
beneficiarios.

En caso de verificarse incumplimiento con relación al objetivo de gastos e
inversiones en capacitación, el contribuyente deberá re-liquidar los
impuestos indebidamente exonerados y abonar las multas y recargos
correspondientes.

Si cumplido el objetivo relacionado con gastos de capacitación, se
verificase el incumplimiento con relación al objetivo de creación de
puestos de trabajo, los beneficiarios deberán re-liquidar los tributos
exonerados, actualizados por la evolución de la Unidad Indexada entre la
fecha de acaecimiento del hecho generador y la fecha de configuración del
incumplimiento.

Cuando se verifique incumplimiento de la entrega de información a la COMAP
establecido en el artículo 8° del presente Decreto, el contribuyente
deberá re-liquidar los impuestos indebidamente exonerados y abonar las
multas y recargos correspondientes. Dicho incumplimiento se configurará
cuando transcurran treinta días hábiles desde el vencimiento del plazo
establecido. Mediando resolución fundada, la COMAP podrá extender el
referido plazo.

Artículo 10

 Comuníquese, publíquese y archívese.

JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; MARIO BERGARA.
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