Fecha de Publicación: 11/07/2001
Página: 89-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Decreto 256/001

Dispónese que el adicional creado por el Artículo 542 de la Ley 17.296 
(aporte anual al Fondo de Solidaridad), vencerá el 31 de agosto de cada 
año, pudiendo ser abonado hasta en cuatro cuotas mensuales iguales y 
consecutivas a partir del mes de mayo del año correspondiente.
(1.682*R)

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

                                            Montevideo, 5 de julio de 2001
                                                                          
VISTO: lo dispuesto por el artículo 542 de la Ley 17.296 de fecha 21 de 
febrero de 2001;

RESULTANDO: que la norma crea un adicional de dos salarios mínimos 
nacionales al aporte anual al Fondo de Solidaridad que pagan los 
egresados referidos en el artículo 3º de la Ley 16.524 de 25 de julio de 
1994 cuyas carreras tengan una duración mínima de cuatro años;

CONSIDERANDO: I) que se requiere reglamentar dicho artículo a los efectos 
de determinar las condiciones y límites en que se debe cumplir con la 
citada norma y el procedimiento a través del cual los organismos 
recaudadores volcarán lo percibido y pondrán a disposición del Ente de 
Enseñanza las sumas correspondientes;

II) la necesidad de fijar las actuaciones a llevarse a cabo para 
determinar la forma de acreditar las excepciones previstas en la norma;

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4º de 
la Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 El adicional creado por el artículo 542 de la Ley 17.296 de 21 de 
febrero de 2001, vencerá el 31 de agosto de cada año, pudiendo ser 
abonado hasta en cuatro cuotas mensuales iguales y consecutivas a partir 
del mes de mayo del año correspondiente.

Artículo 2

 A los profesionales que abonen sus montepíos a través de sistemas de 
descuento, el aporte les será descontado en cuatro cuotas mensuales, 
iguales y consecutivas a partir del mes de mayo de cada año, salvo que 
mediare manifestación expresa en contrario del titular efectuada ante el 
organismo de previsión social correspondiente durante el transcurso del 
mes de marzo de cada año y en cuyo caso y bajo su responsabilidad podrán 
abonarlo en su totalidad hasta la fecha del vencimiento referida en el 
artículo primero.
Si el pago del aporte se realiza a través de sistema de cobranza 
descentralizada el mismo podrá ser abonado en cuatro cuotas mensuales 
iguales y consecutivas a partir del mes de mayo de cada año.

Artículo 3

 Los organismos recaudadores depositarán, al mes siguiente al de su 
percepción, los importes acreditados en las cuentas corrientes de los 
profesionales comprendidos en la norma deducido el porcentaje por gastos 
de administración previsto en el artículo 8º de la Ley Nº 16.524 de 25 de 
julio de 1994, en el texto dado por el artículo 343 de la Ley Nº 17.296, 
en la cuenta que la comisión Honoraria Administradora del Fondo de 
Solidaridad señale a esos efectos.

Artículo 4

 La mencionada Comisión, una vez deducido el porcentajes que determine 
para gastos de funcionamiento, con un tope del 1.8% (uno con ocho por 
ciento) de acuerdo a lo dispuesto por la norma antes señalada, verterá 
dichos fondos dentro de los diez (10) días hábiles siguientes en la 
cuenta del Tesoro Nacional, a disposición de la Universidad de la 
República.

Artículo 5

 Quedan exceptuados del pago del adicional los profesionales docentes de 
la Universidad de la República que ocupen cargos docentes durante todo el 
año civil, a cuyos efectos dicha Institución procederá de la siguiente 
forma:
a) En el mes de marzo de cada año, remitirá el padrón de profesionales 
docentes que lo hayan sido desde el mes de enero anterior, a los efectos 
de no aplicárseles el descuento en cuotas previsto en el artículo 2º de 
este Decreto.
b) En el mes de enero del año siguiente, remitirá el padrón de aquellos 
que cumplieron tareas docentes durante todo el año civil anterior, que 
oficiará de exoneración para cada uno de los comprendidos y habilitará a 
los organismos responsables de la recaudación a otorgar las constancias 
de estar al día si no existen, por parte del profesional, otras 
obligaciones impagas.

Artículo 6

 Aquellos docentes que perdieran la calidad de tales antes del 31 de 
agosto de cada año, acreditando su situación mediante constancia expedida 
por la Universidad de la República deberán efectuar el pago del adicional 
dentro de los siguientes ciento veinte días.

Artículo 7

 Aquellos docentes que pierdan la calidad de tales con posterioridad al 
vencimiento del plazo para el pago, acreditando su situación mediante 
constancia expedida por la Universidad de la República dispondrán de una 
prórroga hasta el 31 de diciembre siguiente para su cumplimiento.

Artículo 8

 Todo lo no previsto en el presente decreto se regirá por lo dispuesto en 
los Decretos Nº 307/995 de 11 de agosto de 1995 y Nº 345/996 de 30 de 
agosto de 1996;

Artículo 9

 (Transitorio). El plazo indicado en el artículo 2 del presente Decreto 
para la manifestación expresa en contrario al descuento en cuotas será, 
en el año 2001, de diez (10) días consecutivos y posteriores a la 
publicación de éste en el Diario Oficial.

Artículo 10

 (Transitorio). El plazo indicado en el artículo 1 del presente Decreto 
para el pago del tributo correspondiente al año 2001 vencerá el 31 de 
agosto de 2001, pudiendo abonarse hasta en dos cuotas mensuales iguales y 
consecutivas a partir del mes de julio del presente. En el caso de 
aquellos profesionales que ya hayan realizado pagos o que se les hayan 
efectuado retenciones con anterioridad a la fecha de vigencia de este 
decreto, ellas serán consideradas como pagos a cuenta del tributo.

Artículo 11

 Comuníquese, etc.

BATLLE, ANTONIO MERCADER, ALBERTO BENSION.


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