Fecha de Publicación: 16/06/2008
Página: 541-A
Carilla: 15

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Decreto 277/008

Actualízase el marco normativo de importación de kits de vehículos
automotores para el ensamblado y venta en plaza del vehículo resultante y
derógase el Decreto 393/971 y el art. 3º del Decreto 399/991.
(1.166*R)

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

                                            Montevideo, 9 de Junio de 2008

VISTO: lo dispuesto por la Ley 16.671, de 13 de diciembre de 1994, y los
Decretos Nos. 128/970, de 13 de marzo de 1970, 393/971, de 29 de Junio de
1971 y 399/991, de 31 de julio de 1991;

RESULTANDO: I) que la evolución que han sufrido las normas reguladoras de
la industria automotriz hacen innecesario mantener el proceso de
ensamblado bajo el control físico de la Dirección Nacional de Industrias
dependiente del Ministerio de Industria, Energía y Minería, autoridad de
aplicación del régimen de la industria automotriz;

II) que en dicho sentido, la actuación de la Dirección Nacional de Aduanas
en el despacho de los kits, y de la Dirección General Impositiva en la
venta en plaza de los vehículos, constituyen control suficiente para
evitar el desvío de las partes importadas hacia fines que no sean el
ensamblado de vehículos;

III) que concomitantemente, la intervención previa de la Dirección
Nacional de Industrias definiendo la composición de los kits a importarse
y emitiendo licencias previas de importación para los kits, constituyen un
medio adecuado de garantizar el cumplimiento de las condiciones
establecidas por el régimen de ensamblado de vehículos;

CONSIDERANDO: I) que el artículo 3º del Decreto 399/991, de 31 de julio de
1991, establece procedimientos de contralor de ensamblado de vehículos y
de inspección de kits a cargo de la Dirección Nacional de Industrias;

II) conveniente actualizar el marco normativo de importación de kits, de
acuerdo a los cometidos sustantivos de cada uno de los organismos
intervinientes, en concordancia con el régimen de la industria automotriz
y los acuerdos y compromisos que en cada caso correspondan;

ATENTO: a lo expuesto precedentemente;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 La importación de kits de vehículos automotores para el ensamblado y
venta en plaza del vehículo resultante estará sujeta a lo dispuesto por el
presente Decreto.

Artículo 2

 La Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía
y Minería, a solicitud de la empresa ensambladora registrada según lo
dispuesto por el Decreto 128/970, de 13 de marzo de 1970, o 473/970, de 1º
de octubre de 1970, según corresponda, confeccionará el listado de partes,
piezas y materiales integrantes del kit de determinado vehículo,
ateniéndose a las condiciones establecidas por los artículos 25º, 27º y
29º del Decreto 128/970, o artículo 10º del Decreto 473/970, según
corresponda.

Artículo 3

 El listado de piezas confeccionado por la Dirección Nacional de
Industrias, así como toda otra información sobre el vehículo que resulte
pertinente a los efectos del contralor aduanero o impositivo, será
comunicado por la mencionada Dirección a la Dirección Nacional de Aduanas
y a la Dirección General Impositiva.

Artículo 4

 La importación de los productos comprendidos en el artículo 1º, está
sujeta a la previa presentación de una solicitud de importación ante la
Dirección Nacional de Industrias. Esta aprobará dicha solicitud en cuanto
se reciba, en la medida que la misma sea presentada en forma adecuada y
completa y sea administrativamente factible, y en todo caso dentro de un
plazo máximo de 10 días hábiles.

Artículo 5

 La Dirección Nacional de Industrias emitirá la licencia para la
importación de kits en las que constará la identificación del vehículo a
cuyo ensamble se destina la importación, y el listado de piezas y demás
características oportunamente aprobados y comunicados a la Dirección
Nacional de Aduanas y a la Dirección General Impositiva.

Artículo 6

 La Dirección Nacional de Aduanas exigirá la licencia de importación de
kits expedida por la Dirección Nacional de Industrias, a efectos del
despacho correspondiente. La importación de kits quedará sujeta a la
verificación física de la mercadería en todos los casos.

Artículo 7

 Los faltantes de piezas que se produjeran en determinado despacho podrán
ser importados libremente formando parte de embarques posteriores, o
compensados mediante la liberación de sobrantes de las mismas piezas que
se hubieran producido en embarques anteriores.

Artículo 8

 Los sobrantes que se produjeran en determinado despacho, podrán ser
depositados en régimen de depósito aduanero, o ser despachado a plaza en
régimen general. Esta mercadería podrá compensar faltantes de los mismos
ítems del mismo vehículo, producidos en otros embarques ya sean anteriores
o posteriores.

Artículo 9

 La Dirección General Impositiva controlará que las ventas de vehículos,
las existencias de los mismos y de kits se correspondan con las cantidades
importadas al amparo del régimen de la industria automotriz.

Artículo 10

 Derógase el Decreto 393/971, de 29 de junio de 1971, y el artículo 3º del
Decreto 399/991, de 31 de julio de 1991.

Artículo 11

 Comuníquese, publíquese, etc.

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; DANIEL MARTINEZ; GONZALO
FERNANDEZ; DANILO ASTORI.
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