Decreto 412/023
Reglaméntase la Ley 20.130 de fecha 2 de mayo de 2023 - Ley de Reforma Jubilatoria.
(6.223*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA Y
ORDENAMIENTO TERRITORIAL
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
MINISTERIO DE AMBIENTE
Montevideo, 19 de Diciembre de 2023
VISTO: la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023;
RESULTANDO: que la ley referida en el visto crea un nuevo sistema previsional común y determina el procedimiento de convergencia de los regímenes actualmente vigentes;
CONSIDERANDO: que resulta necesario adecuar las normas reglamentarias que permitan la correcta aplicación de los impuestos administrados por la Dirección General Impositiva;
ATENTO: a lo dispuesto por los artículos 87, 92, 99, 142 y 155 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, y por el numeral 4°) del artículo 168 de la Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Agrégase al artículo 11 del Decreto N° 344/008, de 16 de julio de 2008, el siguiente inciso:
"En el caso de las partidas a que refieren los artículos 87 y 142 de
la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, y el artículo 58 bis de la Ley
N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el
artículo 99 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, en lo que
refiere al haber sucesorio; la determinación de la retención se
realizará tomando en consideración la escala de ingresos anuales
prevista en el artículo 7° del presente decreto, correspondiente al
ejercicio en que se efectúe el pago."
Agrégase al artículo 15 del Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007, el siguiente inciso:
"También estarán incluidas en esta categoría las partidas a que
refiere el literal B) del artículo 52 de la Ley N° 16.713, de 3 de
setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 92 de la Ley
N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, en la parte correspondiente al
rendimiento de capital."
Agrégase al literal A) del artículo 31 del Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007, el siguiente inciso:
"La base imponible para los reintegros a que refiere el literal B) del
artículo 52 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la
redacción dada por el artículo 92 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de
2023, estará constituida por el rendimiento correspondiente".
Agrégase al artículo 48 del Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007, el siguiente inciso:
"No constituirán renta gravada los depósitos convenidos o aportes a
las cuentas de ahorro voluntario y complementario que realicen los
empleadores en el marco de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023."
Agrégase al inciso primero del artículo 39 del Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007, el siguiente literal:
"j) Las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional (AFAP) y las
empresas aseguradoras, por las partidas a que refiere el literal B)
del artículo 52 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la
redacción dada por el artículo 92 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de
2023".
Agrégase al inciso primero del artículo 34 del Decreto N° 149/007, de 26 de abril de 2007, el siguiente literal:
"f) Las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional (AFAP) y las
empresas aseguradoras, por las partidas a que refiere el literal B)
del artículo 52 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la
redacción dada por el artículo 92 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de
2023."
Agrégase al literal A) del artículo 56 del Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007, el siguiente inciso:
"Los aportes jubilatorios referidos en el presente literal son
exclusivamente los efectuados por el contribuyente en su propia cuenta
de ahorro individual."
Agrégase al artículo 36 del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007, el siguiente inciso:
"Las contribuciones realizadas en favor del personal destinadas a las
cuentas de ahorro voluntario y complementario administradas por las
AFAP serán deducibles hasta el monto equivalente al aporte jubilatorio
personal obligatorio de cada dependiente con un máximo de hasta UI
15.000 (quince mil unidades indexadas) anuales por cada uno, siempre
que las mismas alcancen con carácter general a todos los dependientes
del sujeto pasivo. Con iguales condiciones y limitaciones serán
deducibles los aportes a las cuentas de ahorro voluntario y
complementario, realizados por los contribuyentes unipersonales en
favor de sus propios titulares, así como los realizados por las
sociedades personales en favor de sus socios con actividad."
BEATRIZ ARGIMÓN, Vicepresidente de la República en ejercicio de la Presidencia; NICOLÁS MARTINELLI; OMAR PAGANINI; ALEJANDRO IRASTORZA; JAVIER GARCÍA; PABLO DA SILVEIRA; JOSE LUIS FALERO; ELISA FACIO; PABLO MIERES; KARINA RANDO; FERNANDO MATTOS; TABARÉ VIERA; RAÚL LOZANO; MARTÍN LEMA; ROBERT BOUVIER.