Fecha de Publicación: 28/12/2023
Página: 3
Carilla: 3

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

                               Decreto 412/023

Reglaméntase la Ley 20.130 de fecha 2 de mayo de 2023 - Ley de Reforma Jubilatoria.
(6.223*R)

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA Y
            ORDENAMIENTO TERRITORIAL
             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
              MINISTERIO DE AMBIENTE

                                       Montevideo, 19 de Diciembre de 2023

   VISTO: la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023;

   RESULTANDO: que la ley referida en el visto crea un nuevo sistema previsional común y determina el procedimiento de convergencia de los regímenes actualmente vigentes;

   CONSIDERANDO: que resulta necesario adecuar las normas reglamentarias que permitan la correcta aplicación de los impuestos administrados por la Dirección General Impositiva;

   ATENTO: a lo dispuesto por los artículos 87, 92, 99, 142 y 155 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, y por el numeral 4°) del artículo 168 de la Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                     actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Agrégase al artículo 11 del Decreto N° 344/008, de 16 de julio de 2008, el siguiente inciso:

   "En el caso de las partidas a que refieren los artículos 87 y 142 de
   la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, y el artículo 58 bis de la Ley
   N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el
   artículo 99 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, en lo que
   refiere al haber sucesorio; la determinación de la retención se
   realizará tomando en consideración la escala de ingresos anuales
   prevista en el artículo 7° del presente decreto, correspondiente al
   ejercicio en que se efectúe el pago."

Artículo 2

   Agrégase al artículo 15 del Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007, el siguiente inciso:

   "También estarán incluidas en esta categoría las partidas a que
   refiere el literal B) del artículo 52 de la Ley N° 16.713, de 3 de
   setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 92 de la Ley
   N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, en la parte correspondiente al
   rendimiento de capital."

Artículo 3

   Agrégase al literal A) del artículo 31 del Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007, el siguiente inciso:

   "La base imponible para los reintegros a que refiere el literal B) del
   artículo 52 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la
   redacción dada por el artículo 92 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de
   2023, estará constituida por el rendimiento correspondiente".

Artículo 4

   Agrégase al artículo 48 del Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007, el siguiente inciso:

   "No constituirán renta gravada los depósitos convenidos o aportes a
   las cuentas de ahorro voluntario y complementario que realicen los
   empleadores en el marco de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023."

Artículo 5

   Agrégase al inciso primero del artículo 39 del Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007, el siguiente literal:

   "j) Las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional (AFAP) y las
   empresas aseguradoras, por las partidas a que refiere el literal B)
   del artículo 52 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la
   redacción dada por el artículo 92 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de
   2023".

Artículo 6

   Agrégase al inciso primero del artículo 34 del Decreto N° 149/007, de 26 de abril de 2007, el siguiente literal:

   "f) Las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional (AFAP) y las
   empresas aseguradoras, por las partidas a que refiere el literal B)
   del artículo 52 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la
   redacción dada por el artículo 92 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de
   2023."

Artículo 7

   Agrégase al literal A) del artículo 56 del Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007, el siguiente inciso:

   "Los aportes jubilatorios referidos en el presente literal son
   exclusivamente los efectuados por el contribuyente en su propia cuenta
   de ahorro individual."

Artículo 8

   Agrégase al artículo 36 del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007, el siguiente inciso:

   "Las contribuciones realizadas en favor del personal destinadas a las
   cuentas de ahorro voluntario y complementario administradas por las
   AFAP serán deducibles hasta el monto equivalente al aporte jubilatorio
   personal obligatorio de cada dependiente con un máximo de hasta UI
   15.000 (quince mil unidades indexadas) anuales por cada uno, siempre
   que las mismas alcancen con carácter general a todos los dependientes
   del sujeto pasivo. Con iguales condiciones y limitaciones serán
   deducibles los aportes a las cuentas de ahorro voluntario y
   complementario, realizados por los contribuyentes unipersonales en
   favor de sus propios titulares, así como los realizados por las
   sociedades personales en favor de sus socios con actividad."

Artículo 9

   Comuníquese y archívese.

   BEATRIZ ARGIMÓN, Vicepresidente de la República en ejercicio de la Presidencia; NICOLÁS MARTINELLI; OMAR PAGANINI; ALEJANDRO IRASTORZA; JAVIER GARCÍA; PABLO DA SILVEIRA; JOSE LUIS FALERO; ELISA FACIO; PABLO MIERES; KARINA RANDO; FERNANDO MATTOS; TABARÉ VIERA; RAÚL LOZANO; MARTÍN LEMA; ROBERT BOUVIER.
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