Fecha de Publicación: 23/09/2008
Página: 754-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 444/008

Adécuanse las disposiciones reglamentarias del Impuesto a las Rentas de
las Personas Físicas a las modificaciones legales introducidas por la Ley
18.341.
(1.957*R)

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

                                       Montevideo, 17 de Setiembre de 2008

VISTO: la Ley Nº 18.341 de 30 de agosto de 2008.

RESULTANDO: que la mencionada Ley introdujo modificaciones al nuevo
sistema tributario creado por la Ley Nº 18.083 de 27 de diciembre de 2006.

CONSIDERANDO: necesario adecuar las disposiciones reglamentarias del
Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas a las modificaciones legales
aludidas.

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168º de la
Constitución de la República.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

              Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas

Artículo 1

 Sustitúyese el último inciso del artículo 26º del Decreto Nº 148/007 de
26 de abril de 2007, por el siguiente:

     "Para los inmuebles adquiridos con anterioridad a la vigencia de la
     Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006, el contribuyente podrá
     optar por determinar la renta computable, aplicando al precio de
     venta, el 15% (quince por ciento). En ningún caso el valor
     considerado para la aplicación del referido porcentaje podrá ser
     inferior al valor real vigente fijado por la Dirección Nacional de
     Catastro.

Artículo 2

 Sustitúyese el literal e) del artículo 33º del Decreto Nº 148/007 de 26
de abril de 2007, por los siguientes:

  "e)  Rendimientos derivados de derechos de autor sobre obras
       literarias, artísticas o científicas: 7% (siete por ciento).

   f)  Restantes rentas: 12% (doce por ciento)."

Artículo 3

 Sustitúyese el literal c) del artículo 40º del Decreto Nº 148/007 de 26
de abril de 2007, por el siguiente:

  "c)  En el caso de las rentas de los literales c), d) y f) del artículo
   anterior: 12% (doce por ciento), salvo cuando se trate de rendimientos
   derivados derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o
   científicas, para los que la tasa será del 7% (siete por ciento)."

Artículo 4

 Sustitúyese el inciso segundo del artículo 48º del Decreto Nº 148/007 de
26 de abril de 2007, por el siguiente:

   "Se consideran comprendidas en este artículo, las partidas
   retributivas, las indemnizatorias y los viáticos sin rendición de
   cuentas que tengan el referido nexo causal, Inclusive aquellas partidas
   reales que correspondan a los socios."

Artículo 5

 Sustitúyese el artículo 49º del Decreto Nº 148/007 de 26 de abril de
2007, por el siguiente:

   "Artículo 49º.- (Remuneraciones reales de socios, de directores y
   síndicos).- Las rentas del trabajo, derivadas de actividades por las
   cuales se genere cobertura previsional en el ámbito de afiliación al
   Banco de Previsión Social a los socios de sociedades personales y a los
   directores y síndicos de sociedades anónimas estarán gravadas por el
   impuesto que se reglamenta, y se computarán como rentas de trabajo
   dependiente, siempre que correspondan a sujetos residentes."

Artículo 6

 Sustitúyese el artículo 55º del Decreto Nº 148/007 de 26 de abril de
2007, por los siguientes:

   "Artículo 55º.- (Escala de rentas).- A los efectos de lo establecido
   en el artículo anterior, fíjase la siguiente escala de tramos de renta
   y las alícuotas correspondientes:

Renta anual computable                             Tasa
Hasta 84 Bases de Prestaciones y Contribuciones     0%
(BPC)
Más de 84 y hasta 120 BPC                          10%
Más de 120 BPC y hasta 180 BPC                     15%
Más de 180 BPC y hasta 600 BPC                     20%
Más de 600 BPC y hasta 1.200 BPC                   22%
Más de 1.200 BPC                                   25%"

Para el ejercicio 2008, en virtud del sistema de prorrata, la escala
aplicable será la siguiente:

Monto                                              Tasa
Hasta 68 Bases de Prestaciones y Contribuciones     0%
(BPC)
Más de 68 y hasta 120 BPC                          10%
Más de 120 BPC y hasta 180 BPC                     15%
Más de 180 BPC y hasta 600 BPC                     20%
Más de 600 BPC y hasta 1.200 BPC                   22%
Más de 1.200 BPC                                   25%"

Para efectuar los cálculos dispuestos precedentemente se determinará el
valor de la BPC mediante el promedio de los valores de la BPC vigentes en
el ejercicio.

Artículo 7

 Sustitúyese el inciso primero del artículo 58º del Decreto Nº 148/007 de
26 de abril de 2007, por los siguientes:

     "Artículo 58º.- (Liquidación - escala de deducciones).- A los efectos
     de determinar el monto total de la deducción, el contribuyente
     aplicará a la suma de los montos a que refieren los literales A) a F)
     del artículo 56 la siguiente escala de tasas:

Monto                                              Tasa
Hasta 36 Bases de Prestaciones y Contribuciones     10%
(BPC)
Más de 36 y hasta 96 BPC                            15%
Más de 96 BPC y hasta 516 BPC                       20%
Más de 516 BPC y hasta 1.116 BPC                    22%
Más de 1.116 BPC                                    25%"

Para el ejercicio 2008, en virtud del sistema de prorrata, la escala
aplicable será la siguiente:

Monto                                              Tasa
Hasta 52 Bases de Prestaciones y Contribuciones     10%
(BPC)
Más de 52 y hasta 112 BPC                           15%
Más de 112 BPC y hasta 532 BPC                      20%
Más de 532 BPC y hasta 1.132 BPC                    22%
Más de 1.132 BPC                                    25%"

Artículo 8

 Sustitúyese el inciso segundo del artículo 63º del Decreto Nº 148/007 de
26 de abril de 2007, por el siguiente:

     "Sin perjuicio de las disposiciones particulares que se establezcan,
     la retención estará constituida por la diferencia entre los montos
     que surjan de aplicar a ingresos y deducciones del período las
     siguientes alícuotas:

1.-  Al total de ingresos del mes, según lo dispuesto por los
     artículos 48 y 49 de este Decreto:

Renta mensual computable                           Tasa
Hasta 7 BPC                                          0%
Más de 7 BPC y hasta 10 BPC                         10%
Más de 10 BPC y hasta 15 BPC                        15%
Más de 15 BPC y hasta 50 BPC                        20%
Más de 50 BPC y hasta 100 BPC                       22%
Más de 100 BPC                                      25%

2.-   A las deducciones, según lo dispuesto por el artículo 56º de este
      Decreto:

Deducción mensual computable                       Tasa
Hasta 3 BPC                                         10%
Más de 3 BPC y hasta 8 BPC                          15%
Más de 8 BPC y hasta 43 BPC                         20%
Más de 43 BPC y hasta 93 BPC                        22%
Más de 93 BPC                                       25%"

Artículo 9

 Sustitúyese el inciso primero del literal D) del artículo 56º del Decreto
Nº 148/007 de 26 de abril de 2007, por los siguientes incisos:

   "D) Por gastos de educación, alimentación, vivienda y salud, de los
    hijos menores de edad a cargo del contribuyente 13 BPC (trece Bases de
    Prestaciones y Contribuciones) anuales por hijo. La presente deducción
    se duplicará en caso de hijos, mayores o menores, legalmente
    declarados incapaces, así como aquellos que sufran discapacidades
    graves. Idénticas deducciones se aplicarán en caso de personas bajo
    régimen de tutela o curatela. La deducción se aplicará en todos los
    casos, inclusive en aquellos en que los hijos y los sujetos bajo
    tutela o curatela, se encuentren amparados por el FONASA.

Para el ejercicio 2008, las deducciones a que refiere el presente literal
se determinarán a prorrata, considerando a tal fin:

   a)  Para las rentas devengadas entre el 1º de enero y el 31 de agosto
       de 2008 el monto establecido con anterioridad a la entrada en
       vigencia de la Ley Nº 18.341, de 30 de agosto de 2008, en la
       proporción que corresponda a los meses en que resulte aplicable y;

   b)  Para el período comprendido entre el 1º de setiembre y el 31 de
       diciembre de 2008, las deducciones se aplicarán en las mismas
       condiciones de proporcionalidad dispuestas en el literal a)
       anterior."

Artículo 10

 Extiéndese al Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, el régimen
de tributación de trabajadores no dependientes establecido en el artículo
3º de la Ley Nº 13.179 de 22 de octubre de 1963, para las personas
incluidas en el artículo 1º de dicha ley. En tal hipótesis los sujetos
comprendidos en el referido régimen no podrán ejercer la opción de
tributar por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.

Artículo 11

 Agrégase a continuación del inciso quinto del artículo 48º del Decreto 
Nº 148/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente inciso:

     "Los resultados negativos que surjan de la aplicación de lo
     establecido en el inciso anterior, sólo podrán deducirse de
     resultados provenientes de otros reintegros de capital que deba
     computar el contribuyente, siempre que los mismos puedan probarse
     fehacientemente."

Artículo 12

 Sustitúyese el inciso tercero del artículo 50º del Decreto Nº 148/007 de
26 de abril de 2007, por el siguiente:

     "En caso de tratarse de rentas del trabajo atribuidas por las
     entidades comprendidas en el artículo 7º del Título que se
     reglamenta, el contribuyente deberá comparar el monto referido en el
     inciso anterior con las remuneraciones reales a que refiere el
     artículo 49º de este Decreto obtenidas en la entidad que atribuye. La
     renta computable será la mayor de ambas cantidades."

Artículo 13

 Sustitúyese el inciso segundo del artículo 53º del Decreto Nº 148/007 de
26 de abril de 2007, por el siguiente:

     "Quienes obtengan rentas del trabajo fuera de la relación de
     dependencia y deban computar, además, por dichas actividades las
     remuneraciones a que refiere el artículo 49, considerarán únicamente
     como renta la mayor de ambas cantidades."

Artículo 14

 Agrégase al artículo 56º del Decreto Nº 148/007 de 26 de abril de 2007,
los siguientes incisos:

     "La deducción dispuesta en el literal E) sólo será aplicable en la
     proporción que corresponda al primer semestre de 2008. Similar
     criterio deberá seguirse con la deducción dispuesta en el literal F),
     para los afiliados pasivos de la Caja de Jubilaciones y Pensiones
     Bancarias.

     Las partidas devengadas a partir del 1º de julio de 2008 por concepto
     de aportes jubilatorios o de salud, vinculadas a prestaciones de
     jubilaciones o pensiones, no serán deducibles en ningún caso."

Artículo 15

 Sustitúyese el artículo 57º del Decreto Nº 148/007, de 26 de abril de
2007, por el siguiente:

     "Artículo 57º.- (Deducción por gastos de educación, alimentación,
     vivienda y salud).- En defecto del acuerdo opcional de los padres
     sobre el beneficiario de deducción por hijos a cargo a que refiere el
     literal D) del artículo 37º del Título 7 del Texto Ordenado 1996, la
     misma será compartida en partes iguales a efectos de la liquidación
     del impuesto."

Artículo 16

 Sustitúyese con vigencia al 1º de octubre de 2008 el artículo 74º del
Decreto Nº 148/007, de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

     "Artículo 74º.- (Determinación de la obligación).- La retención se
     realizará mensualmente y sólo procederá en el caso de que el total
     mensual facturado por el contribuyente al responsable supere en el
     mes las 10.000 UI (diez mil unidades indexadas), excluido el Impuesto
     al Valor Agregado.-

Artículo 17

 Comuníquese, publíquese y archívese.

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; DANILO ASTORI.
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