Decreto 516/981
Se reglamenta la aplicación de la Tasa de Servicios Registrales.
Ministerio de Justicia.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Montevideo, 9 de octubre de 1981.
Visto: el proyecto de reglamento relativo a la Tasa de Servicios
Registrales, creada por el artículo 83 de la ley 15.167, de 6 de agosto de
1981, elevado por la Dirección General de Registros.
Resultando: I) La citada ley creó la tasa de referencia que gravará cada
certificado que se solicite a los Registros Públicos del Programa 1.03
"Inscripción y certificación de actos y contratos y servicios notariales",
delegando en el Poder Ejecutivo la determinación de la forma y condiciones
del aludido gravamen;
II) Según expresa la Dirección General de Registros, el monto de la tasa, condiciones de exigibilidad y exoneraciones, están determinadas conforme a lo que es tradicional en la materia, ajustándose a la realidad económica y a lo que es la justa retribución del servicio que se prestará;
Considerando: que, conforme a lo informado y expuesto por la División
Servicios Fiscales del Ministerio de Justicia, es arreglado a derecho
reglamentar la Tasa de Servicios Registrales de que se trata en los
términos indicados por la Dirección General de Registros, dictando el acto
administrativo correspondientes esos efectos.
Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo informado por la Dirección
General de Registros y la División Servicios Fiscales y Registrales del
Ministerio de Justicia, y a lo dispuesto por el artículo 83 de la ley
15.167, de fecha 6 de agosto de 1981,
El Presidente de la República
DECRETA:
Solicitudes de Información. Tasa. Ampliaciones.- Por las solicitudes de información registral, que se presenten a los Registros Públicos del Programa 15.03, se deberá abonar una "Tasa de Servicios Registrales" de N$ 100,00 (nuevos pesos cien). A este efecto, las solicitudes presentadas al Registro General de Inhibiciones, Secciones Embargos, Interdicciones, Reivindicaciones y Derechos Civiles de la Mujer y a la Sección Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazos, se considerarán dos solicitudes independientes, que deberán tributar por separado.
La primera ampliación de las solicitudes de información está exonerada de la tasa que se reglamenta. Cada una de las posteriores ampliaciones,
abonará una tasa de N$ 50,00 (nuevos pesos cincuenta).
Contralor e inutilización de estampillas.- Los Registros Públicos a los que se refiere el artículo anterior, rechazarán las solicitudes de Información, por las que no se hubiere abonado la "Tasa de Servicios Registrales".
Las estampillas comprobantes de pago, que lleven adheridas las referidas
solicitudes, serán perforados por el Registro receptor, por cualquier
procedimiento que impida su reutilización.
Solicitudes nominativas.- Las solicitudes de información, que se presenten a los Registros General de Inhibiciones, en cualquiera de sus
Secciones y Traslaciones de Dominio, que contuvieren más de diez nombres
de personas naturales o jurídicas, sean o no distintas, pagarán un
suplemento de tasa de N$ 50,00 (nuevos pesos cincuenta), por cada diez
nombres o fracción de esa cantidad.
Solicitudes relativas a bienes raíces.- Cada solicitud de información registral no podrá contener referencia a más de tres bienes inmuebles o padrones inmobiliarios. Cuando se trate de padrones originarios cada solicitud, no podrá comprender más de tres fracciones, lotes o solares.
Solicitudes de urgente despacho. Sobretasa.- Las solicitudes de información de "urgente despacho", tendrán trámite preferente y se
devolverán informadas, dentro de las setenta y dos horas de presentadas.
Estas solicitudes abonarán además del derecho que expresan los artículos
primero y tercero, una sobretasa de N$ 200,00 (nuevos pesos doscientos).
El Registro al cual se presenten estas solicitudes, podrá cuotificar el
ingreso diario, de acuerdo con su capacidad de procesamiento.
Actualización de la Tasa.- Anualmente el Poder Ejecutivo fijará la
"Tasa de Servicios Registrales", teniendo en cuenta las variaciones de la
Unidad Reajustable, redondeando en cinco y diez nuevos pesos, la cantidad
resultante. Los aumentos regirán a partir del año siguiente.
Estampillas.- "Tasa de Servicios Registrales. - "La Tasa de Servicios Registrales" se abonará mediante estampillas que se adherirán a cada solicitud de información e inutilizarán en la forma que expresa el
artículo segundo.
Edición, distribución y venta. - La edición, distribución y venta de las estampillas "Tasa de Servicios Registrales", estará a cargo del Ministerio de Justicia.
Los gastos y comisiones que demande este cometido se deducirán del
producido de la Tasa, cuyo líquido se verterá mensualmente a Rentas
Generales, de acuerdo con los reglamentos vigentes.
Exoneraciones.- Estarán exoneradas de la "Tasa de Servicios
Registrales":
a) Las solicitudes que se formulen para acreditar la vigencia de cartas
poderes, cuya finalidad fuere la gestión o cobro de Jubilaciones,
pensiones, préstamos, adelantos y demás créditos similares, cuyo monto no
exceda de veinte unidades reajustables;
b) Las solicitudes que presenten las entidades oficiales que estuvieren
liberadas de tasas registrales por sus leyes orgánicas o complementarias.
Dichas solicitudes deberán indicar el fundamento legal de la exoneración y
estar firmadas por el jefe de los Servicios Notariales.
Transitorio.- Mientras no se impriman los valores a que se refiere el artículo octavo, el pago de la Tasa se acreditará mediante comprobantes provisorios que editará y distribuirá el Ministerio de Justicia.