Fecha de Publicación: 30/12/2005
Página: 787-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 537/005

Dispónese una rebaja de la alícuota del Impuesto al Valor Agregado a
determinadas operaciones relacionadas con el sector turístico.
(2.454*R)

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

                                       Montevideo, 26 de Diciembre de 2005

VISTO:  la facultad concedida por la Ley Nº 17.934 de  26 de diciembre de
2005.

RESULTANDO: I) que es intención del Poder Ejecutivo contribuir a una
mejora de las condiciones de competencia del sector turístico.

II) que la rebaja de la alícuota del Impuesto al valor Agregado a
determinadas operaciones implicará un impulso relevante para dicho sector
de actividad.

III) que la medida que se reglamenta representa un incentivo a la
formalización de  ciertos sectores de la actividad económica donde se
verifican altos índices de informalidad.

CONSIDERANDO: que es necesario ejercer la referida facultad, así como
efectuar las adecuaciones normativas que permitan hacer operativa la
medida propuesta.

ATENTO: a lo expuesto,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Operaciones comprendidas.- Las siguientes operaciones en tanto sean
abonadas en su totalidad mediante la utilización de tarjetas de  crédito
o de débito y que el titular de la misma (tarjetahabiente)  sea una
persona física, gozarán de  una reducción de 9 (nueve) puntos
porcentuales de la alícuota del Impuesto al Valor Agregado:

a)      Servicios gastronómicos, cuando sean prestados por  restaurantes,
        bares, cantinas, confiterías, cafeterías, salones de té y
        similares, o por hoteles, moteles, apart hoteles, hosterías,
        estancias turísticas, hoteles de campo, granjas turísticas,
        posadas de campo, casas de campo y camping hostels, siempre que
        dichas prestaciones no integren el concepto de hospedaje.

b)      Servicios de catering para la realización de fiestas y eventos

c)      Servicios  para fiestas y eventos, no incluidos en el literal
        anterior.

d)      Arrendamiento de vehículos sin chofer.
e)      Servicios de mediación en el arrendamiento de inmuebles con
        destino turístico.

El beneficio establecido aplicará exclusivamente en operaciones gravadas
a la tasa básica del impuesto.

Artículo 2

 Servicios gastronómicos.- Se entiende por servicios gastronómicos a los
efectos del beneficio que se reglamenta, a aquello en los que el
prestador realiza procesos de elaboración de alimentos. Sin perjuicio de
ello, en los casos en que el servicio gastronómico incluya en forma
accesoria suministro de bienes no elaborados por el establecimiento,
tales como bebidas o postres, se  considera que la totalidad de la
prestación está comprendida en la franquicia establecida para los
servicios gastronómicos, siempre que integren una única prestación y se
documenten concomitantemente.
No quedan comprendidas en el concepto las operaciones de venta de
artículos que se enajenan en el mismo estado en que se adquieren, salvo
las establecidas en el inciso anterior.
Será condición para quedar comprendido en el beneficio, que los alimentos
sean consumidos dentro del establecimiento.

Artículo 3

 Servicios de catering.- Los servicios de catering son los definidos en
el inciso primero del artículo anterior prestados y suministrados para la
realización de fiestas y eventos.
Las prestaciones de acesorias al catering tales como arrendamiento de
cristalería, mantelería y similares, tendrán el mismo tratamiento que la
operación principal, siempre que se facturen concomitantemente.-

Artículo 4

 Servicios para fiestas y eventos. los servicios para fiestas y eventos
comprendidos en el beneficio son todos los realizados en forma previa o
simultánea al evento destinados a contribuir al desarrollo del mismo.

Artículo 5

 Servicios de mediación en el arrendamiento de inmuebles con destino
turístico.
Los servicios comprendidos en el literal e) del artículo 1º son los
comprendidos en el artículo 60 del Decreto Nº 220/998 de 12 de agosto de
1998, con excepción de los arrendamientos destinados a industria,
comercio y rurales.

Artículo 6

 Pagos parciales.- Las operaciones incluidas en el artículo primero
pagadas parcialmente con tarjeta de crédito o de débito no gozarán del
beneficio.

Artículo 7

 No cómputo de las adquisiciones.- Las personas físicas adquirentes de
los bienes y servicios enumerados en el artículo 1º, que hubiesen
aprovechado la reducción de alícuota, no podrán computar los mismos en la
liquidación de los tributos administrados por la Dirección General
Impositva.

Artículo 8

 Crédito.- Los establecimientos prestadores de los servicios enumerados,
facturarán y liquidarán el tributo a la alícuota vigente sin reducción, y
tendrán derecho a un crédito computable exclusivamente en la liquidación
del Impuesto al Valor Agregado, equivalente a aplicar la reducción de
alícuota al total de la operación excluido el impuesto.-
El mencionado crédito podrá hacerse efectivo una vez que la entidad
administradora de tarjetas comunique al comercio adherido el importe
correspondiente.
Si al cierre del ejercicio económico, de la liquidación del impuesto
surgiera un excedente por este concepto, el mismo no será trasladable a
ejercicios futuros, integrando el costo de los bienes vendidos o de los
servicios prestados.
A efectos de la determinación del crédito no deducible, no se considerará
el Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de bienes de
uso.

Artículo 9

  Documentación.- Las operaciones beneficiadas por este régimen deberán:

a)      ser documentadas en forma separada del resto de las operaciones de
        la empresa
b)      documentarse en comprobantes destinados a consumo final, dejando
        las siguientes  constancias
                i.     que se trata de una operación amparada en el
                beneficio que se reglamenta
                ii.     la individualización del voucher correspondiente

c)      ser cumplimentadas en vouchers independientes, debiendo constar
        en los mismos el número del comprobante que documenta la
        operación.

La Dirección General Impositiva establecerá las condiciones y requisitos
que deberá observar la documentación referida.
No podrán acceder al beneficio aquellas operaciones documentadas según lo
dispuesto por el Capítulo VI de la Resolución Nº 688/992 de 16 de
diciembre de 1992 o las que no cumplan la totalidad de los requisitos
establecidos en el inciso precedente.-

Artículo 10

 Inmobiliarias.- En el caso de las inmobiliarias que además de su
comisión cobran por cuenta de terceros el monto del arrendamiento,
conforme  a lo establecido en el artículo anterior, deberán documentarlo
en comprobantes de venta y en vouchers separados.
En este caso la reducción de la alícuota se calculará considerando
exclusivamente el importe correspondiente a la comisión.

Artículo 11

 Comunicación a los establecimientos.-
Las empresas administradoras de tarjetas comunicarán mensualmente a los
establecimientos comprendidos en este régimen respecto de los montos
acreditados por este mecanismo a los tarjetahabientes.

Artículo 12

 Obligación de informar.- Las empresas administradoras de tarjetas
deberán suministrar a la Dirección General Impositiva la información
relativa a las operaciones beneficiadas por este régimen, identificando
para cada operación el número de RUC del establecimiento, número de
comprobante de venta, número de voucher, importe total, IVA total e
importe correspondiente a la reducción de alícuota.
La Dirección General Impositiva determinará la frecuencia y
especificaciones técnicas que deberá cumplir la información, así como
también ampliar los conceptos requeridos, a efectos de poder dar
cumplimiento al control del beneficio que se reglamenta.

Artículo 13

 Comunicación a los tarjetahabientes.- La entidad emisora deberá incluir
en el estado de cuenta o comunicación destinada a los tarjetahabientes,
el descuento que se realiza en virtud de la reducción de alícuotas.
Asimismo, se indicarán las operaciones realizadas al amparo de este
régimen, indicando a renglón seguido del detalle de cada compra
beneficiada, el descuento correspondiente.-

Artículo 14

 Información de operaciones anuladas.- Los establecimientos prestadores
de los servicios deberán comunicar a las empresas administradoras de
tarjetas las operaciones anuladas por las que originalmente se hubiesen
remitido vouchers con el beneficio que se reglamenta.
Las administradoras de tarjetas deducirán del beneficio en la
comunicación enviada a los establecimientos, los importe correspondientes
a reducción de alícuotas comunicados por operaciones anuladas.-

Artículo 15

 Sustitúyese el inciso 3º del artículo 1º del Decreto Nº 94/002, de 19 de
marzo de 2002, por el siguiente:
"El monto de la retención se determinará aplicando sobre el total de la
operación original con impuestos incluidos, la alícuota del 5% (cinco por
ciento).
Para las Estaciones de Servicios, inmobiliarias y Tax Free Shops del
Capítulo 32 del Título 3 del Texto Ordenado 1996 la alícuota será del 2%
(dos por ciento)".-

Artículo 16

 Vigencia.- El presente decreto regirá para operaciones acaecidas a
partir de 1 de enero de 2006.-

Artículo 17

 Comuníquese, publíquese, etc.-

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; DANILO ASTORI.
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