Decreto 579/989
Se modifica una disposición del decreto 253/979, referente a la
prevención de la contaminación mediante el control de las aguas.
Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Ministerio del Interior.
Ministerio de Defensa Nacional.
Ministerio de Industria y Energía.
Ministerio de Salud Pública.
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Montevideo, 11 de diciembre de 1989.
Visto: la necesidad de modificar el decreto 253/979, del 9 de mayo de
1979.
Considerando: I) Que el Decreto en cuestión tiene más de diez años de
antigüedad;
II) Que los cambios técnicos ocurridos en este tiempo, han modificado
los criterios científicos en que se basaban los estándares de dicha
norma, por lo que corresponde una revisión de los mismos;
III) Que además es necesario establecer procedimientos que agiliten
los trámites.
Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Hidrografía.
El Presidente de la República
DECRETA:
Sustitúyese el artículo 3 del decreto 253/979, del 9 de mayo de 1979, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 3 Los cursos o cuerpos de agua del País se clasificarán
según sus usos preponderantes actuales o potenciales en cuatro clases de
acuerdo a lo siguiente:
CLASE 1
Aguas destinadas o que puedan ser destinadas al abastecimiento de agua
potable a poblaciones con tratamiento convencional.
CLASE 2
a) Aguas destinadas al riego de productos agrícolas que se consumen en forma natural, cuando estas son usadas a través del sistema de riego que provocan el mojado del producto.
b) Aguas destinadas a recreación por contacto directo con el cuerpo humano.
CLASE 3
Aguas destinadas a la preservación de los peces en general y de otros
integrantes de la flora y la fauna hídrica, o también aguas destinadas al
riego de cultivos cuyo producto no se consume en forma natural o en
aquellos casos que siendo consumidos en forma natural se apliquen
sistemas de riego que no provocan el mojado del producto.
CLASE 4
Aguas correspondientes a los cursos o tramos de cursos que atraviesan
zonas urbanas o suburbanas que deban mantener una armonía con el medio, o
también aguas destinadas al riego de cultivos cuyos productos no son
destinados al consumo humano en ninguna forma."
Sustitúyese el artículo 5 del decreto 253/979, del 9 de mayo de 1979, por el siguiente:
"Artículo 5° Las características de los cursos o cuerpos de agua del país serán, de acuerdo a su clasificación, las siguientes:
a) CLASE I
Parámetro Estándar
-Olor No perceptible
-Materiales flotantes y Ausentes
espumas no naturales Ausente
-Color no natural Máximo 50 UNT (Unidades
-Turbiedad Nefelométricas de
Turbiedad)
-pH Entre 6,5 y 8,5
-OD (Oxígeno disuelto) Min. 5 mg/L
-DBO5 (Demanda Bioquímica de Oxígeno) Max. 5 mg/L
-Aceites y grasas Virtualmente ausentes
-Detergentes (medidas como sustancias
activas al azul de metileno) Máx. 0,5 mg/L en LAS
-Sustancias fenólicas Máx. 0,001 mg/L en C6H5OH
-Amoníaco libre Máx. 0,02 mg/L en N
-Nitratos Máx. 10 mg/L en N
-Fósforo total Máx. 0,025 mg/L en P
-Coliformes fecales No se deberá exceder el
límite de 2000 CF/100 mL
en ninguna de al menos 5
muestras debiendo la
medida geométrica de las
mismas estar por debajo
de 1000 CF/1100 mL.
-Cianuro Máx. 0,005 mg/L
-Arsenico Máx. 0,05 mg/L
-Cadmio Máx. 0,001 mg/L
-Cobre Máx. 0,2 mg/L
-Cromo total Máx. 0,05 mg/L
-Mercurio Máx. 0,0002 mg/L
-Niquel Máx. 0,02 mg/L
-Plomo Máx. 0,03 mg/L
-Zinc Máx. 0,03 mg/L
b) Clase 2 a
Parámetro Estándar
-Olor No perceptible
-Materiales flotantes y espumas no naturales Ausentes
-Color no natural Ausente
-Turbiedad Máx. 50 UNT
-pH Entre 6,5 y 9,0
-OD Máx. 5 mg/L
-DBO5 Máx. 10 mg/L
-Aceites y grasas Virtualmente ausentes
-Detergentes Máx. 1 mg/L en LAS
-Sustancias fenólicas Máx. 0,2 mg/L en C6H5OH
-Amoníaco libre Máx. 0,02 mg/L en N
-Nitratos Máx. 10 mg/L en N
-Fósforo total Máx. 0,025 mg/L en P
-Sólidos suspendidos totales Máx. 700 mg/L
-Relación de Absorción de Sodio (RAS) Máx. 10
-Coliformes fecales No se deberá exceder el
límite de 2000 CF/100 mL
en ninguna de al menos 5
muestras, debiendo la
medida geométrica de las
mismas estar por debajo
de 1000 CF/100 mL.
-Cianuro Máx. 0,005 mg/L
-Arsénico Máx. 0,05 mg/L
-Boro Máx. 0,5 mg/L
-Cadmio Máx. 0,001 mg/L
-Cobre Máx. 0,2 mg/L
-Cromo total Máx. 0,005 mg/L
-Mercurio Máx. 0,0002 mg/L
-Niquel Máx. 0,002 mg/L
-Plomo Máx. 0,03 mg/L
-Zinc Máx. 0,03 mg/L
c) CLASE 2 b
Parámetro Estándar
-Olor No perceptible
-Materiales flotantes y
espumas no naturales Ausentes
-Color no natural Ausente
-Turbiedad 50 UNT
-pH entre 6,5 y 8,5
-OD Min. 5 mg/L
-DBO5 Máx. 10 mg/L
-Aceites y grasas Virtualmente ausentes
-Detergentes Máx. 1 mg/L en LAS
-Sustancias fenólicas Máx. 0,2 mg/L C6H5OH
-Amoníaco libre Máx. 0,02 mg/L en N
-Nitratos Máx. 10 mg/L en N
-Fósforo total Máx. 0,025 mg/L en P
-Coliformes fecales No se deberá exceder el
límite de 1000 CF/100 mL
en ninguna de al menos 5
muestras, debiendo la
medida geométrica de las
mismas estar por debajo
de 500 CF/100 mL
-Cianuro Máx. 0,005 mg/L
-Arsénico Máx. 0,005 mg/L
-Cadmio Máx. 0,001 mg/L
-Cobre Máx. 0,2 mg/L
-Cromo total Máx. 0,05 mg/L
-Mercurio Máx. 0,0002 mg/L
-Níquel Máx. 0,02 mg/L
-Plomo Máx. 0,03 mg/L
-Zinc Máx. 0,03 mg/L
d) CLASE 3
Parámetro Estándar
-Olor No perceptible
-Materiales flotantes y
espumas no naturales Ausentes
-Color no natural Ausente
-Turbiedad Máx. 50 UNT
-pH entre 6,5 y 8,5
-OD Min. 5 mg/L
-DBO5 Máx. 10 mg/L
-Aceites y grasas Virtualmente ausentes
-Detergentes Máx. 1 mg/l en LAS
-Sustancias fenólicas Máx. 0,2 mg/L en C6H5OH
-Amoníaco libre Máx. 0,02 mg/L en N
-Nitratos Máx. 10 mg/L en N
-Fósforo total Máx. 0,025 mg/L en P
-Coliformes fecales No se deberá exceder el
límite de 2000 CF/100 mL
en ninguna de al menos 5
muestras, debiendo la
medida geométrica de las
mismas estar por debajo
de 1000 CF/100 mL.
-Cianuro Máx. 0,005 mg/L
-Arsénico Máx. 0,005 mg/L
-Cadmio Máx. 0,001 mg/L
-Cobre Máx. 0,2 mg/L
-Cromo total Máx. 0,05 mg/L
-Mercurio Máx. 0,0002 mg/L
-Niquel Máx. 0,02 mg/L
-Plomo Máx. 0,03 mg/L
-Zinc Máx. 0,03 mg/L
e) CLASE 4
Parámetro Estándar
-Olor No objetable
-Material flotantes y
espumas no naturales Virtualmente ausentes
-Color no natural Virtualmente ausentes
-Turbiedad Máx. 100 UNT
-pH Entre 6,0 y 9,0
-OD Min. 2,5 mg/L
-DBO5 Máx. 15 mg/L
-Aceites y grasas Máx. 10 mg/L
-Detergentes Máx. 2 mg/L
-Coliformes fecales No se deberá exceder el
límite de 5000 CF/100
mL en al menos el 80%
de por los menos 5
muestras.
-Cianuro Máx. 0,05 mg/L
-Arsénico Máx. 0,1 mg/L
-Cadmio Máx. 0,01 mg/L
-Cobre Máx. 1 mg/L
-Cromo total Máx. 0,5 mg/L
-Mercurio Máx. 0,002 mg/L
-Niquel Máx. 0,2 mg/L
-Plomo Máx. 0,05 mg/L
-Zinc Máx. 0,3 mg/L
Para las clases 1, 2a, 2b, y 3 se deberán además cumplir los siguientes estándares en cuanto a tóxicos orgánicos.
Parámetro Estándar
- Aldrin más Dieldrin Máx. 0,004 ug/L
- Clordano Máx. 0,01 ug/L
- DDT Máx. 0,001 ug/L
- Endosulfan Máx. 0,02 ug/L
- Endrin Máx. 0,004 ug/L
- Heptacloro más
Heptacloro Epoxi Máx. 0,01 ug/L
- Lindano Máx. 0,01 ug/L
- Metoxicloro Máx. 0,03 ug/L
- Mirex Máx. 0,001 ug/L
- 2,4 D Máx. 4 ug/L
- 2,4,5, T Máx. 10 ug/L
- 2,4,5 TP Máx. 2 ug/L
- Paration Máx. 0,04 ug/L
- Comp. Poliaromáticos (BPC) Máx. 0,001 ug/L
Para la clase 4 se admitirán hasta un máximo de 10 (diez) veces los
anteriores estándares.
La lista de tóxico sorgánicos, así como sus estándares, podrá ser
modificada por el MTOP de acuerdo al uso que los mismos tengan."
Sustitúyese el artículo 7 del decreto 253/979, del 9 de mayo de 1979,
el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 7° Los estándares de los parámetros establecidos en el artículo 3º. Deberán ser revisados periódicamente por el MTOP con el fin
de su actualización técnica cuando corresponda."
Sustitúyese el artículo 8° del decreto 253/979, del 9 de mayo de 1979, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 8° En los cursos de CLASE 1, no se permite lanzamientos de efluentes sin la previa autorización de OSE, organismo que en su caso, establecerá las características que debe tener el cuerpo receptor en la toma de agua respectiva y la distancia mínima desde dicha toma en que deben mantenerse estas condiciones, dando cuenta de esto al MTOP."
Sustitúyese el artículo 10 del decreto 253/979, del 9 de mayo de 1979,
el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 10. Cuando algún cuerpo de agua no cumpla las condiciones establecidas para la CLASE en que fuera clasificado, el MTOP deberá establecer los programas de recuperación de dicho cuerpo de agua, tendientes a que se alcancen las condiciones adoptadas."
Sustitúyese el artículo 11 del decreto 253/979, del 9 de mayo de 1979, por el siguiente:
"Artículo 11. Ningún efluente podrá ser vertido si no cumple como mínimo con los siguientes estándares, sin perjuicios de otros requerimientos que surjan de estas normas:
1 - Desagües a colector del alcantarillado público
Parámetro Estándar
- Material flotante Ausente
- Temperatura Máx. 35º C
- pH Entre 5,5 y 9,5
- DBO5 Máx. 700 mg/L
- Sólidos sedimentables Hasta 10 mL/L
determinados en cono
Imhoff en 1 hora.
- Aceites y grasas Máx. 200 mg/L
- Sulfuros Máx. 5 mg/L en S
- Caudal El caudal máximo en
cualquier instante no
podrá exceder 2,5
al caudal medio del
período de actividad.
- Cianuros Máx. 1 mg/L
- Arsénico Máx. 0,5 mg/L
- Cadmio Máx. 0,05 mg/L
- Cobre Máx. 1 mg/L
- Cromo Total Máx. 3 mg/L
- Mercurio Máx. 0,005 mg/L
- Niquel Máx. 2 mg/L
- Plomo Máx. 0,3 mg/L
- Zinc Máx. 0,3 mg/L
Las concentraciones de los tóxicos orgánicos no podrán exceder en 500
(quinientas) veces los valores previstos por el artículo 5 para la CLASE
3.
2 - Desagües directos a cursos de agua
Parámetro Estándar
- Material flotante Ausente
- Temperatura Máx. 30ºC, pero no
podrá elevar la
temperatura del cuerpo
receptor más de 2ºC.
- pH Entre 6,0 y 9,0
- DBO5 Máx. 60 mg/L
- Sólidos sedimentales
- totales Máx. 150 mg/l
- Aceites y grasas Máx. 50 mg/L
- Sulfuros Máx. 1 mg/L
- Detergentes Máx. 4 mg/L en LAS
- Sustancias fenólicas Máx. 0,5 mg/L en C2H50H
- Caudal el caudal máximo en
cualquier instante no
podrá exceder 1,5
al caudal medio del
período de actividad.
- Amoníaco Máx. 5 mg/L en N
- Fósfor total Máx. 5 mg/L en P
- Coliformes fecales Máx. 5000 CF/100 mL
- Cianuro Máx. 1 mg/L
- Arsénico Máx. 0.5 mg/L
- Cadmio Máx. 0,05 mg/L
- Cobre Máx. 1 mg/L
- Cromo Máx. 1 mg/L
- Mercurio Máx. 0,005 mg/L
- Niquel Máx. 2 mg/L
- Plomo Máx. 0,3 mg/L
- Zinc Máx. 0,3 mg/L
Las concentraciones de los tóxicos orgánicos no podrán exceder las 100
(cien) veces los valores previstos por el artículo 5 para la CLASE 3.
3 - Desagües que se disponen por infiltración al terreno
CONDICIONES
a - Sólo podrá permitirse en zonas rurales.
b - Distancia mínima a cursos de agua o pozos manantiales 50m.
c - Distancia mínima a medianeras: 10m.
Además deberán cumplir los siguientes estándares:
Parámetro Estándar
- Material flotante Ausente
- Temperatura Máx. 35º C
- pH Entre 5,5 y 9,0
- Sólidos sedimentables Hasta 10 m L/L
determinados en cono
Imhoff en 1 hora.
- Sólidos totales Máx. 700 mg/L
- Aceites y grasas Máx. 200 mg/L
- Cianuros Máx. 1 mg/L
- Arsénico Máx. 0,05 mg/L
- Cadmio Máx. 0,05 mg/L
- Cobre Máx. 1 mg/L
- Cromo total Máx. 3 mg/L
- Mercurio Máx. 0,05 mg/L
- Níquel Máx. 2 mg/L
- Plomo Máx. 0,3 mg/L
- Zinc Máx. 0,3 mg/L
Las concentraciones de los tóxicos orgánicos no podrán exceder en más
de 100 (cien) veces los valores previstos por el artículo 5 para la
CLASE 3.
Las determinaciones de los parámetros, exceptuando coliformes fecales,
temperatura, pH y sulfuros, se harán sobre muestras compuestas, en un
período de 4 horas, por muestras horarias en volúmenes proporcionales
al caudal efluente en ese momento.
En ningún caso será permitida la dilución de efluentes con aguas no
contaminadas."
Sustitúyese el artículo 14 del decreto 253/979, del 9 de mayo de 1979,
el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 14. El MTOP podrá agregar nuevos parámetros o hacer más exigentes los establecidos por estas normas, debiendo realizar una revisión periódica de estos a fin de su adecuación técnica."
Sustitúyese el artículo 19 del decreto 253/979, del 9 de mayo de 1979,
por el siguiente:
"Artículo 19. Todos los vertidos que se realicen en forma directa o indirecta a algún cuerpo de agua y que no estén comprendidos en los artículos 22 y 23, deberán dar cumplimiento al artículo 11.
El MTOP podrá requerir las autorizaciones que correspondan cuando
constate que dichos vertidos afecten la calidad de los cuerpos de agua."
Sustitúyese el artículo 20 del decreto 253/979, del 9 de mayo de 1979,
el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 20. Las industrias que a la fecha de entrada en vigencia de estas normas posean Autorización de Desagüe Industrial otorgada por el MTOP, dispondrán de un plazo de 6 años a partir del 1º de enero de 1990 para presentar su nueva Solicitud de Autorización de Desagüe Industrial,
a fin de cumplir con lo estipulado en los artículo 8, 9 y 11.
Aquellas que cuenten con proyecto aprobado o en estudio y que se
considere suficiente para cumplir con las anteriores normas, pero que no
cuenten a la fecha con la Autorización de Desagüe Industrial, se le
otorgará esta por un plazo de 6 años, una vez que se verifique la
construcción y el funcionamiento de la planta de tratamiento."
Sustitúyese el artículo 22 del decreto 253/979, del 9 de mayo de 1979,
el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 22. Los organismos públicos que efectúen vertimientos a cuerpos de agua deberán proceder a la ejecución de las obras necesarias para que sus efluentes, además de cumplir con el artículo 11 no afecten
la clasificación de los cuerpos de agua.
El MTOP realizará las intimaciones correspondientes determinando las
condiciones que deberán cumplir los efluentes.
Las obras en cuestión se ejecutarán dentro de los plazos que los
mismos acuerden con el MTOP."
Sustitúyese el artículo 24 del decreto 253/979, del 9 de mayo de 1979, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 24. La Autorización de Desagüe Industrial cuando se otorgue,
lo será siempre con carácter precario y revocable, y tendrá un plazo
máximo de 8 años de duración."
Agrégase al artículo 26 del decreto 253/979, del 9 de mayo de 1979, el
inciso siguiente:
"El MTOP llevará un registro de los profesionales y consultoras
habilitadas, documentando toda la información sobre estos, de acuerdo
a lo que el MTOP reglamente."
Sustitúyese el artículo 27 del decreto 253/979, del 9 de mayo de 1979,
el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 27. Las plantas de tratamiento deberán ser mantenidas en operación en todo momento bajo la responsabilidad de un Profesional Competente, pudiendo ser el proyectista. En caso de renuncia la firma estará obligada a nombrar un sustituto dentro de un plazo máximo de 30 días. Durante la operación de la planta Profesional Competente deberá remitir al MTOP, informes periódicos sobre el funcionamiento de la
misma."
Sustitúyese el artículo 29 del decreto 253/979, del 9 de mayo de 1979, por el siguiente:
"Artículo 29. Los interesados presentarán la Solicitud de Desagüe Industrial directamente ante el MTOP, la que deberá venir acompañada por
la información que se indique en la reglamentación correspondiente,
conjuntamente con un cronograma de obras donde se establezcan las fechas
de ejecución de las mismas. Una vez presentada la Solicitud, el MTOP
dispondrá de 90 días calendario para realizar las observaciones que
hubiere las que deberán ser salvadas por los interesados a conformidad
del MTOP. Vencido este plazo, de no haberse presentado observaciones el
proyecto se considerará aprobado, debiendo la empresa proceder a la
construcción de las obras en estricto cumplimiento del cronograma
presentado, quedando sujeto a los controles que pueda realizar el MTOP
de las mismas.
Una vez que las obras se encuentren finalizadas de acuerdo con el
proyecto y que se verifique su correcto funcionamiento, el MTOP procederá
a otorgar la Autorización de Desagüe Industrial, la que tendrá un plazo
de validez de 8 años a partir de la notificación por la Intendencia
Municipal, respectiva.
La Solicitud de Autorización del Desagüe Industrial, deberá
presentarse por triplicado quedando el original en poder el MTOP, y una
copia en poder de la Intendencia Municipal, la que entregará la tercera
copia al interesado con las constancias respectivas."