Fecha de Publicación: 02/01/1986
Página: 22-A
Carilla: 22

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 616/985

Se regulan normas para la comercialización del trigo según su calidad.

Ministerio de Agricultura y Pesca.

                                      Montevideo, 4 de noviembre de 1985.

   Visto: los decretos 569/981, de 12 de diciembre de 1981, 615/981, de
15 de diciembre de 1981 y 407/982, de 24 de noviembre de 1982.

   Resultando: I) Por los referidos decretos se dictan normas para la
comercialización de trigo según su calidad;

   II) La aplicación de dichos decretos ha creado dificultades en el
desarrollo normal de las transacciones.

   Considerando: I) Necesario proceder a la modificación de las
mencionadas normas para adaptarlas a la realidad de la producción
nacional y a las exigencias del mercado internacional;

   II) Razones de buena práctica administrativa aconsejan reunir en un solo cuerpo todas las disposiciones vigentes en cuanto a clasificación y
liquidación de trigo en función de su calidad;

   III) Que se consultó a la Central Cooperativa de Granos y a la
Comisión Gremial de Molinos de la Cámara Mercantil quienes expresaron sus
opiniones al respecto.

   Atento: a los antecedentes elevados por la Dirección Granos del
Ministerio de Agricultura y Pesca, a lo dispuesto por el decreto 708/978,
de 13 de diciembre de 1978 y por la ley 10.940, de 19 de setiembre de
1947.

   El Presidente de la República

                                   DECRETA:

Artículo 1

   La comercialización de trigo pan (Triticum aestivum) se realizará de
acuerdo con las normas de calidad establecidas en el presente decreto.

Artículo 2

   De acuerdo a su calidad comercial, el trigo pan se clasificará en
tres grados según las siguientes especificaciones

                      Estandard de Trigo

Grado     Tolerancia              Tolerancias máximas
          Mínima
          Peso               Granos dañados     Granos        Materias
          Hectolítrico                          Quebrados     Extrañas
                                                y chuzos

                               Ardidos     Total
                               y dañados   dañados.
                               por calor.

         (KG)                (%)            (%)     (%)             (%)
--------------------------------------------------------------------------
  1      78                0,50           1,00      1,50           0,75
  2      76                1,00           2,00      3,00           1,50
  3      73                1,50           3,00      5,00           3,00

Artículo 3

   Tolerancias de Recibo. Estará determinada por las tolerancias
definidas para el Grado 3 en el artículo precedente y las siguientes
tolerancias para todos los grados:
     a) Humedad 13,5 %
     b) Granos picados: 1,00 %
     c) Granos con carbón: 0,3 %
     d) Trébol de olor: 8 semillas cada 100 gramos.

Artículo 4

   Fuera de Grado o de Rechazo. La mercadería que exceda las tolerancias
de recibo establecidas en el artículo precedente será considerada fuera
de grado o de rechazo.
    Asimismo, se considerarán fuera de grado o de rechazo toda mercadería
que presente insectos o ácaros vivos, tenga olores comercialmente
objetables (olor a ardido, olor a fermentado, olor a moho, olor a carbón,
olor a trébol de olor, olor a productos químicos, etc.); que presente
granos "punta negra" por carbón, que esté tratada con productos que
alteren su condición natural, la que está quemada o chamuscada o que por
cualquier otra causa sea de calidad inferior.

Artículo 5

   Base de comercialización. Se define como tal a la calidad
correspondiente al grado 2. Por lo tanto, los precios que se pacten en 
las operaciones de compraventa de trigo pan corresponderán obligatoriamente al grado 2.

Artículo 6

   Bonificaciones y Deducciones. Al realizarse la liquidación de la
operación, el comprador bonificará o deducirá al vendedor con un importe
equivalente al que resulte de aplicar al precio pactado los porcentajes
de bonificación o descuento que de acuerdo al grado de la mercadería se
especifican a continuación:

                  Bonificación        Descuento
                       %                  %
                      --                 --
Grado 1               1,5                --
Grado 2               --                 --
Grado 3               --                 1,5

   Adicionalmente si el porcentaje de humedad de la partida resultase
inferior a 13,5% el comprador bonificará al vendedor de acuerdo con la
siguiente escala:


Porcentaje de Humedad          Porcentaje de Bonificación

        13,4                              0,12
        13,3                              0,23
        13,2                              0,35
        13,1                              0,46
        13,0                              0,57

        12,9                              0,69
        12,8                              0,80
        12,7                              0,92
        12,6                              1,03
        12,5                              1,14
        12,4                              1,26
        12,3                              1,37
        12,2                              1,48
        12,1                              1,59
        12,0                              1,70

        11,9                              1,82
        11,8                              1,93
        11,7                              2,04
        11,6                              2,15
        11,5                              2,26
        11,4                              2,37
        11,3                              2,48
        11,2                              2,59
        11,1                              2,70
        11,0                              2,81

    Las partidas de trigo con un porcentaje de humedad inferior a 11%
tendrán una bonificación de 2,81%.

Artículo 7

   Cuando la mercadería tenga un porcentaje de humedad superior al de la
Tolerancia establecida (13,5%) la misma podrá ser recibida por el
comprador el que deberá deducir al vendedor una cantidad en quilos
correspondiente al porcentaje indicado en las Tablas de Merma de Secado
oficiales y cobrar los gastos de secado correspondientes.

Artículo 8

    Definiciones.
    A los efectos de este decreto, regirán las siguentes definiciones
para los rubros de calidad.

  a) Peso Hectolítrico. Es el peso de un volumen de 100 litros de trigo
     "tal cual" expresado en quilogramos.
  b) Granos dañados.
     b1) Granos ardidos y/o dañados por calor.
         Son aquellos granos o pedazos de granos que presentan un
         oscurecimiento de su tonalidad natural, causados por un proceso
         fermentativo o la acción de altas temperaturas.
     b2) Total dañados.
         Son aquellos granos o pedazos de granos que presentan una 
         alteración visible en su constitución. Se consideran como tales,
         además de los ardidos y/o dañados por el calor, a los granos 
         verdes, helados, brotados, calcinados, roídos por lagartas, 
         roídos en su germen y atacados por Fusarium.
     b2.1) Granos verdes son los que presentan una manifiesta coloración
           verdosa debida a inmadurez fisiológica.
     b2.2) Granos helados son aquellos que presentan concavidades
           pronunciadas en sus caras laterales.
     b2.3 Granos brotados son aquéllos en los que se ha iniciado el
          proceso de germinación, hecho que se manifiesta por una ruptura
          de la cubierta del germen, a través de la cual asoma el brote.
     b2.4) Granos calcinados son los que presentan una coloración
           blanquecina y aspecto yesoso y que se desmenuzan cuando se 
           ejerce una leve presión sobre los mismos.
     b2.5) Granos roídos por lagartas son aquéllos carcomidos por larvas
           de insectos que atacan al cereal en planta y cuya parte 
           afectada se presenta negruzca o sucia.
     b2.6) Granos roídos en su germen son aquellos cuyo germen ha sido
           destruído o roído por acción de larvas.
     b2.7) Granos atacados por Fusarium son aquellos atacados por el 
           hongo Fusarium s.p.p.

  c) Granos quebrados y/o chuzos.
     Son aquellos granos o pedazos de granos (no dañados) de trigo pan 
     que pasan por una zaranda como la descripta en el inciso C5 del 
     artículo 10 de este decreto.
  d) Materias extrañas.
     Son todos los granos y pedazos de granos que no son de trigo pan y
     toda otra materia inerte.
  e) Humedad.
     Es la cantidad de agua contenida en la partida expresada en
     porcentaje sobre base húmeda.
  f) Granos picados.
     Son los que presentan perforaciones causadas por insectos.
  g) Granos con carbón.
     Son los que se han transformado en una masa pulvurulenta de color
     negro, consecuencia del ataque del hongo Trilletia spp. Su aspecto
     exterior es redondeado y de color grisáceo.
  h) Trébol de olor.
     Son las semillas de la especie Melilotus indicus.

Artículo 9

   Toma de muestras. La muestra debe ser representativa del lote de trigo
y debe ser extraída conforme a lo establecido por la norma 150/R950
(1969). La muestra final mínima de la partida será de 5 quilogramos y la
muestra para la determinación del grado será de 0,250 quilogramos,
extraída de la muestra final homogeneizada.

Artículo 10

    Secuencia operacional para la determinación de la calidad de la
partida.
    Al proceder al análisis de las muestras se efectuarán las
determinaciones de acuerdo a la metodología y el orden analítico que a
continuación se establece:
  a) Humedad. Se entenderá por humedad el valor expresado en porcentaje 
     al décimo, obtenido en las condiciones del siguiente ensayo: 
     utilizando el aparato Brown Duvel, se tomarán 100 gramos de la 
     muestra de trigo original, 150 c.c. de aceite mineral, de viscosidad
     menor de 200 S.S.U. suspendiéndose la calefacción cuando el 
     termómetro asciende a 190ºC y debiendo realizarse la lectura cuando
     el termómetro descienda a 160ºC (Método A.A.C.C. N° 54.453), o 
     cualquier otro método que proporcione resultados equivalentes.

  b) Peso Hectolítrico. Previa homogenización manual de la muestra se
     procederá a la determinación del peso hectolítrico mediante el uso
     de una balanza "Schopper" de 1/4 litro de capacidad, siguiendo para
     su uso, las instrucciones que la misma establece o cualquier otro 
     método que proporcione resultados equivalentes.

  c) A continuación se separa una porción de 50 grs. representativo de la
     muestra lacrada, preferentemente mediante el uso de un
     homogeinizador y divisor de muestra y se procederá a efectuar en 
     forma correlativa las determinaciones indicadas a continuación:

  C1) Materias extrañas. Se procederá a separar manualmente las materias
      extrañas.
  C2) Granos dañados. Se procederá a separar manualmente los granos
      ardidos y/o dañados por calor y el resto de dañados presentes.
      Cada grupo se pesará separadamente.
  C3) Granos picados. Se procederá a separar manualmente los granos
      picados.
  C4) Granos con carbón: Se procederá a separar manualmente los granos o
      pedazos de granos afectados.
  C5) Granos quebrados y/o chuzos. El remanente de la separación
      efectuada anteriormente se volcará sobre una zaranda como la 
      descripta a continuación, y se procederá a realizar Quince (15) 
      movimientos de vaivén sobre una superficie lisa y firme, con la 
      amplitud que el brazo permita. Se pesará el material depositado en
      el fondo de la zaranda:

      Zaranda a utilizar

      a) Chapa de duro aluminio 0.8 mm. de espesor (+ o - 0,1 mm) 
         Agujeros acanalados: ancho 1,6 mm (+ o - 0.013) Largo 9,5 mm.,
         Diámetro útil: 30 cm - Alto: 4 centímetros.
      b) Fondo: chapa de aluminio de 1 mm. de espesor - Diámetro: 33 cm.
         Alto: 5 cm.

  C6) Semillas de Trébol de Olor. Del material depositado en el fondo de
      la zaranda se separaría manualmente y se contarán las semillas de
      Trébol de Olor.

Artículo 11

   Con la excepción del Trébol de Olor los resultados se expresarán al
centésimo en forma porcentual, relacionando el peso del rubro separado
con el de la porción analizada.

Artículo 12

   El Ministerio de Agricultura y Pesca por intermedio de su Dirección
Granos (DIGRA) dará la máxima divulgación de las normas del presente
decreto.

Artículo 13

   Este decreto será de aplicación para todas las operaciones de compra
venta de trigo sin excepción alguna a partir de la zafra 85/86 y
subsiguientes.

Artículo 14

   Autorízase al Ministerio de Agricultura y Pesca a modificar la base de
comercialización y tolerancia de recibo establecida en esta norma
específica si las condiciones de la cosecha así lo exigieren.

Artículo 15

   El Ministerio de Agricultura y Pesca por intermedio dfe su Dirección
Granos (DIGRA) controlará el cumplimiento fiel de las disposiciones del
presente decreto.

Artículo 16

   Sanciones. La Dirección Granos (DIGRA) del Ministerio de Agricultura y
Pesca analizará la existencia de infracciones al presente estimándolas y
remitiendo los antecedentes a la Dirección de Contralor Legal del
Ministerio de Agricultura y Pesca a los efectos de la imposición,
determinación y ejecución de la sanción correspondiente. Las multas a
aplicar se regularán en la misma forma, monto y condiciones que las
previstas para ser aplicadas por la Dirección Nacional de Subsistencias
por la ley 10.940 de 19 de setiembre de 1947, modificativa y 
concordantes.

Artículo 17

   Deróganse los decretos 569/981, de 12 de noviembre de 1981, el
615/981, de 15 de diciembre de 1981, el 407/982, de 24 de noviembre de
1982.

Artículo 18

    El presente entrará en vigencia a partir de su publicación en dos (2)
diarios de la capital.

Artículo 19

   Comuníquese, etc.-

SANGUINETTI.- ROBERTO VAZQUEZ PLATERO.
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