Decreto 629/992
Reglaméntase disposición del decreto-ley 14.189, referente a la
contratación de técnicos nacionales o extranjeros, para desempeñar
funciones en diferentes Unidades Ejecutoras.
Ministerio del Interior
Ministerio de Relaciones Exteriores
Ministerio de Economía y Finanzas
Ministerio de Defensa Nacional
Ministerio de Educación y Cultura
Ministerio de Transporte y Obras Públicas
Ministerio de Industria, Energía y Mineria
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Ministerio de Salud Pública
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
Ministerio de Turismo
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente
Montevideo, 21 de Diciembre de 1992
Visto: el régimen de contratación de técnicos estatuido por el
artículo 22 del Decreto-Ley 14.189 de 30 de abril de 1974.
Resultando: I) Que no se ha dictado aún la reglamentación necesaria
para su adecuada implantación, lo que ha provocado la existencia de
situaciones dispares;
II) Que el artículo 11 de la Ley Na. 16320 de 1º de noviembre de 1992
establece que los funcionarios contratados actualmente al amparo del
artículo 22 referido podrán optar por su contratación en el régimen
común.
Considerando: que lo expuesto determina la necesidad de dictar la
reglamentación correspondiente a efectos de dar estricto cumplimiento a
las normas vigentes;
Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo
168 numeral 4º de la Constitución de la República.
El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
DECRETA
La Comisión creada por el artículo 22 del Decreto-Ley 14.189 de 30 de
abril de 1974 estará integrada por un representante de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto, un representante de la Oficina Nacional del
Servicio Civil y un representante de la Contaduría General de la Nación.
La contratación de técnicos al amparo del régimen establecido en la
norma citada en el artículo anterior y la renovación de los contratos
actuales deberá contar con el informe favorable de la Comisión referida,
el que deberá fundarse en el cumplimiento de alguno de los siguientes
requisitos:
a) Que se trate de tareas vinculadas a áreas consideradas prioritarias y
que requieran especialización para el cumplimiento de las mismas.
Para determinar si un área es prioritaria, la Comisión tendrá en
cuenta en cada oportunidad y entre otros criterios que estime
pertinentes, la normativa vigente relativa a la misma así como su incidencia en el desarrollo económico y social del país, en la prestación de servicios esenciales para la comunidad, en la participación en el proceso de reforma del Estado, en la gestión de políticas públicas o en
el manejo de recursos presupuestarios;
b) Que se trate de profesionales o técnicos de notoria competencia y
experiencia fehacientemente comprobadas, que sean contratados para el
cumplimiento de tareas cuya naturaleza haga inconveniente la contratación
en el régimen común.
En todos los casos la contratación al amparo del régimen que se
reglamenta supondrá el cumplimiento de un horario efectivo mínimo de 40
horas semanales y la inhabilitación del técnico contratado para ejercer
cualquier otra actividad remunerada, excepto la docencia directa en la
enseñanza superior, siendo causal de rescisión el no cumplimiento de
ambos extremos.
Dentro de los primeros sesenta días del ejercicio 1993 los
funcionarios contratados al amparo del régimen del artículo 22 del Decreto-Ley N° 14.189 de 30 de abril de 1974 deberán optar entre
solicitar la renovación de su contrato a cuyos efectos deberán presentar una declaración donde conste que no ejercen otra actividad remunerada salvo la docencia directa en la enseñanza superior, o por acogerse a lo dispuesto en el artículo siguiente del presente decreto.
En caso de, optar por la renovación de su contrato, ésta quedará
condicionada a que la Comisión creada en el artículo 1º del presente
Decreto, determine que la misma reúne algunos de los requisitos previstos
en el artículo 2°.
De no darse cumplimiento a lo establecido precedentemente en el plazo
previsto, no podrá renovarse el contrato ni pagarse retribución alguna.
A partir de la entrada en vigencia del artículo 11 de la Ley Nº 16.320
de fecha 1º de noviembre de 1992 los funcionarios que no se encuentren
comprendidos en el régimen del artículo 22 del Decreto Ley 14.189 de
fecha 30 de abril de 1974, podrán ser contratados en sus respectivas
unidades ejecutoras, al amparo de lo dispuesto por los artículos 8º, 9º y
10 del decreto-ley 14.985 de 28 de diciembre de 1979 en el régimen de 30
o 40 horas semanales de labor, proporcionando sus remuneraciones a la
carga horaria correspondiente.
El sueldo proporcionado de acuerdo con el artículo anterior se
comparará con la tabla de retribuciones por todo concepto de la
respectiva Unidad Ejecutora, asignándose a la función contratada el grado
y la retribución común y representativa del que más se aproxime, del
escalafón que le corresponda de acuerdo con las normas vigentes.
Las adecuaciones respectivas las realizará la Contaduría Central que
corresponda.
La Contaduría General de la Nación aprobará la adecuación de
remuneraciones realizada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
anterior, y habilitará los créditos correspondientes.
Quedan exceptuadas de la presente reglamentación todas aquellas
situaciones en que por norma legal expresa e establezca que la
contratación debe realizarse al amparo del régimen previsto por el
artículo 22 ya citado.
LACALLE HERRERA - JUAN ANDRES RAMIREZ - HECTOR GROS ESPIELL - IGNACIO de
POSADAS MONTERO - MARIANO R. BRITO - ANTONIO MERCADER - WILSON ELSO
GOÑI - EDUARDO ACHE - ENRIQUE ALVARO CARBONE - GUILLERMO GARCIA COSTA -
ALVARO RAMOS - JOSE VILLAR GOMEZ.