Tasas.- Las tasas del impuesto que se reglamenta aplicables a los bienes que se detallan, serán las siguientes:
Literal
Producto
Tasa
A)
Lana y cueros ovinos y bovinos
2,50%
B)
Ganado bovino y ovino
2,00%
C)
Ganado suino
1,50%
D)
Cereales y oleaginosos
0,10%
E)
Leche
1,10%
F)
Productos derivados de la avicultura
1,50%
G)
Productos derivados de la apicultura
0,30%
H)
Productos derivados de la cunicultura
1,50%
I)
Flores y semillas
1,50%
J)
Productos hortícolas y frutícolas
0,10%
K)
Productos citrícolas
0,80%
L)
Productos derivados de la ranicultura, helicicultura, cría de ñandú, cría de nutrias y similares
1,50%
M)
Productos de origen forestal
0,00%
N)
Caña de azúcar
0,10%
Ñ)
Cannabis psicoactivo
0,00%
O)
Restantes productos agropecuarios
1,50%
Fíjase en 0,1% (cero coma uno por ciento) la alícuota del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios aplicable a las enajenaciones y procesamiento artesanal de leche de su propia producción, realizadas por los pequeños productores lecheros que cumplan simultáneamente con las siguientes condiciones:
a. No se encuentren gravados por el IRAE.
b. Tengan una remisión diaria menor a 500 litros en promedio,
considerando los doce meses anteriores.
Para el período comprendido entre el 1° de agosto de 2016 y el 31 de agosto de 2017, la tasa dispuesta en el inciso anterior será aplicable sin considerar la condición establecida por el literal b). A los efectos de la devolución del importe generado por la reducción de la tasa, será de aplicación lo dispuesto por el último inciso del artículo 13 del presente Decreto. (*)
(*)Notas:
Inciso 3º) agregado/s por: Decreto Nº 246/016 de 08/08/2016 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:13.